10 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 41. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 42. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 43. Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 44. Frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por los peticionarios y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH encuentra que en la presente petición corresponde establecer que las alegaciones relativas a la presunta desaparición forzada de Nitza Paola, Rocío Irene y José Ángel Alvarado, podrían caracterizar violaciones a los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. De igual forma, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados, la Comisión analizará en la etapa de fondo el posible incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado mexicano en virtud de los artículos I XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Respecto de Nitza Paola y Rocío Irene Alvarado, la Comisión analizará la posible responsabilidad del Estado por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 45. Asimismo, la CIDH considera que los alegatos relativos a la falta de esclarecimiento judicial de los hechos denunciados, la afectación causada a los familiares de las presuntas víctimas por su alegada desaparición, teniendo en cuenta los hechos de amenaza y hostigamiento en su contra, que motivaron la adopción de medidas internacionales de protección a su favor; podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos por los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en su perjuicio11. 11 Se tienen como presuntas víctimas a los familiares identificados en el párrafo 2 del presente informe.

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