7
Comisión señala que México es un Estado parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de
1981 fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Asimismo, México ratificó la Convención
de Belém do Pará el 12 de noviembre de 1998 y la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas el 9 de abril de 2002. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae
para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la
petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana,
que habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado Parte en dicho tratado.
28.
La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, ya que se encontraban en vigor para el
Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión
tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Otros requisitos para la admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
29.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los
recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de
la Convención Americana. Por su parte, el artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de
previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando (i) no exista en la legislación
interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que
se alega han sido violados; (ii) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a
los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o (iii) haya retardo injustificado
en la decisión sobre los mencionados recursos.
30.
En la presente petición el Estado alega la falta de agotamiento de recursos internos, en
virtud de que existe una investigación abierta en el fuero penal ordinario. Por su parte, los peticionarios
sostienen que existe retardo injustificado en los procesos internos, dada la gravedad de los hechos
denunciados y que en un primer momento el asunto fue conocido por la justicia militar. Alegan
asimismo la inexistencia de un recurso judicial efectivo para denunciar la alegada desaparición forzada
de las presuntas víctimas.
31.
En vista de los alegatos de las partes, corresponde en primer término, aclarar cuáles son
los recursos internos que deben ser agotados en la presente petición, a la luz de la jurisprudencia del
sistema interamericano. La Comisión observa que el objeto de la presente petición se refiere a los
hechos relacionados con la alegada desaparición forzada de Nitza Paola, Rocío Irene y José Ángel
Alvarado y a aspectos relacionados con el esclarecimiento judicial de los mismos. Los precedentes
establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el
Alvarado Fabela (padre), María de Jesús Espinoza Peinado (madre), N.S.A.E. (hija, de 16 años), M.P.A.E. (hija, de 16 años), D.A.E.
(hija, de 13 años), María de Jesús Alvarado Espinoza (hermana) y su esposo Rigoberto Ambriz Marrufo e hijos R.A.A. (de 14
años), I.A.A.A. (de 11 años), J.E.A.A. (de 9 años), y A.Y.A.A. (de 7 años); iii) Familiares de Rocío Irene Alvarado Reyes: A.M.U.A
(hija, de 4 años), Patricia Reyes Rueda (madre), A.A.R. (hermano, de 15 años), R.A.A.R. (hermano, de 14 años), Manuel Reyes
Lira (abuelo) y María de Jesús Rueda Villanueva (abuela).
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents