Personas (en adelante “la CIDFP”) en perjuicio de las personas que se detallan en el presente informe. Asimismo la Comisión concluyó que no cuenta con elementos para pronunciarse sobre la supuesta violación del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “la Convención de Belém do Pará”). Finalmente, la Comisión formuló las recomendaciones respectivas. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN A. Trámite del caso desde el informe de admisibilidad 5. El 26 de junio de 2011 la Comisión recibió la petición y la registró bajo el número 880-11. El trámite hasta la decisión sobre admisibilidad se encuentra explicado en detalle en el Informe No. 48/13 de 12 de julio de 20134. En dicho informe la CIDH declaró la petición admisible con el fin de examinar la posible violación de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 11, 19 y 25 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento; de los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; así como del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 6. El 5 de agosto de 2013 la Comisión notificó a las partes el informe de admisibilidad. Asimismo, conforme al artículo 38.2 de su Reglamento, se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa y solicitó a los peticionarios que presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo en un plazo de cuatro meses. El 6 de diciembre de 2013 los peticionarios presentaron sus observaciones de fondo. Estas observaciones fueron transmitidas al Estado mexicano solicitándole que en el plazo reglamentario de cuatro meses presentara sus observaciones adicionales sobre el fondo. Por su parte, el Estado presentó sus observaciones de fondo el 6 de junio de 2014. Con posterioridad, los peticionarios presentaron escritos el 3 de noviembre de 2014 y el 9 de junio de 2015. Por su parte, El Estado presentó escritos el 27 de agosto de 2014, el 7 de noviembre de 2014 y el 12 de abril de 2016. B. Trámite de las medidas cautelares y provisionales 7. El 8 de enero de 2010 la Comisión recibió información sobre la desaparición de Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado Reyes y José Ángel Alvarado Herrera. El 12 de enero de 2010 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo XIV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión solicitó información urgente al Estado mexicano sobre el paradero de Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado Reyes y José Ángel Alvarado Herrera. El 15 de enero de 2010 se recibió la respuesta del Estado. 8. El 1 de marzo de 2010 los peticionarios solicitaron medidas cautelares, la cuales fueron otorgadas el 4 de marzo de 2010 (MC 55-10) a favor de Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera, requiriendo al Estado mexicano que informara sobre su paradero, su estado de salud y la situación de seguridad en la que se encontraban. Asimismo, le solicitó que informara de las acciones realizadas por las autoridades estatales para investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas cautelares y lograr su esclarecimiento. El 18 de marzo de 2010 el Estado presentó su respuesta. El 13 de mayo de 2010 la Comisión decidió elevar una solicitud de medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”). La Corte Interamericana otorgó medidas provisionales el 26 de mayo de 2010. 9. Con posterioridad, la Comisión presentó ante la Corte Interamericana solicitudes de ampliación de las medidas provisionales a favor de familiares de las presuntas víctimas y de sus representantes frente a presuntas amenazas recibidas. La Corte ha emitido sobre el presente asunto cinco 4 CIDH, Informe No. 48/13, Petición 880-11, Admisibilidad, Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado Reyes, José Ángel Alvarado Herrera, México, 12 de julio de 2013, párr. 5 y 6. 2

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