la Superintendencia de Salud su revisión, debiendo acompañar copia de esta carta y de los antecedentes remitidos por esta Institución”54. B.2. La acción de protección 56. El 26 de octubre de 2010 la familia de Martina presentó un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Arica, alegando la arbitrariedad e ilegalidad de la decisión de la Isapre respecto del retiro del RHD de Martina55. El 26 de enero de 2011 la Corte de Apelaciones de Concepción conoció sobre el asunto y resolvió “haciendo a lugar” el recurso de protección. En virtud de ello, ordenó que la Isapre debía continuar otorgando la CAEC en la modalidad de RDH a favor de Martina Vera. Dentro de sus consideraciones, dicha Corte señaló que el cambio de modalidad de la CAEC por parte de la Isapre no encontraba explicación racional, y que la posibilidad de excluir el RHD respecto de enfermedades crónicas, “no puede incluir aquellas prestaciones que son necesarias para mantener la vida y la salud del paciente, máxime si ello se pondría en riesgo al ser atendido en un establecimiento hospitalario”56. 57. El 1 de febrero de 2011 la Isapre apeló la decisión. El 9 de mayo de 2011 la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar la decisión de la Corte de Apelaciones de Concepción y rechazar el recurso de protección a favor de Martina Vera. Dentro de sus consideraciones, la Corte Suprema de Justicia consideró que “la Isapre MasVida S.A. ha podido legítimamente negar la aplicación del seguro catastrófico, pues ha actuado bajo el amparo de las normas que regulan el otorgamiento de este beneficio excepcional”. Asimismo, consideró que “no le asiste a los recurrentes algún título o derecho para exigir que la mencionada entidad privada de salud otorgue la cobertura requerida si no concurren los supuestos establecidos en la normativa para acceder a ella”. En consecuencia, estableció que “la actuación cuestionada no adolec[ía] de ilegalidad ni arbitrariedad, pues se ha sujetado a la reglamentación vigente”57. 58. La decisión de la Corte Suprema de Justicia tuvo como consecuencia el retiro de la CAEC para la hospitalización domiciliaria de Martina Vera. Ante esta situación, la empresa donde trabajaba Ramiro Vera cubrió los gastos de la hospitalización domiciliaria a través de un fondo de bienestar. Sin embargo, la atención médica recibida por la presunta víctima disminuyó debido a que no tuvo acceso a prestaciones previamente cubiertas por el CAEC 58. En ese sentido, durante la audiencia pública el señor Vera Luza declaró que, en virtud de esta circunstancia, “[Martina] recibió menos apoyo kinesiológico, menos terapia de enfermería, empezó a usar más tiempo los insumos y sin posibilidad Martina de hacer un chequeo que es anual, ya que en Arica no están las condiciones, no están los especialistas, no hay tecnología para hacer un chequeo como corresponde a Martina”59. B.3. Solicitud de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana 59. Ante el rechazo del recurso de protección, los padres de Martina incoaron una solicitud de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana. En su respuesta a dicha solicitud, el 54 Cfr. Carta de la Isapre MasVida S.A. de 03 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folios 3630 a 3632). 55 Cfr. Recurso de Protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Concepción (expediente de prueba, folio 3677). Cfr. Sentencia Corte de Apelaciones de Concepción de 26 de enero de 2011 (expediente de prueba, folios 3785 a 3788). 56 57 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Chile de 09 de mayo de 2011 (expediente de prueba, folios 3840 a 3841). 58 Declaración en audiencia pública de Ramiro Vera Luza (transcripción de la audiencia pública, página 32). 59 Declaración en audiencia pública de Ramiro Vera Luza (transcripción de la audiencia pública, página 13). 20

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