considera que el presente caso se refiere a la actuación de la Isapre MasVida, que es una
aseguradora privada que forma parte del sistema de seguridad social chileno, el Tribunal
entiende que este caso debe ser analizado respecto de las obligaciones del Estado en materia
de derechos humanos respecto a actos de particulares amparado por la normativa vigente en la
época de los hechos.
B.1. Derechos a la vida, vida digna, integridad personal, salud, seguridad
social, niñez y prohibición de discriminación, en relación con la obligación de
regular, fiscalizar y supervisar los servicios de salud
B.1.1. La obligación del Estado de regular, fiscalizar y supervisar la prestación de
servicios de salud privados
81.
La Corte, desde sus primeras sentencias, ha señalado que la primera obligación asumida
por los Estados Partes, en los términos del artículo 1.1 de la Convención, es la de “respetar los
derechos y libertades” reconocidos en dicho instrumento. De esta forma, el ejercicio de la
función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos
inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. En ese
sentido, la protección a los derechos humanos, parte de la afirmación de la existencia de ciertos
atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados
por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede
vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos
humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder
estatal98.
82.
La segunda obligación de los Estados es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación
implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general,
todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de
manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos. El Tribunal recuerda que la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible
el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta
gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos99.
83.
En relación con lo anterior, este Tribunal ha establecido que la obligación de garantía se
proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su
jurisdicción, y abarca el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes
jurídicos protegidos100. No obstante, la Corte ha considerado que un Estado no puede ser
responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida por particulares dentro de
su jurisdicción. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo
de los Estados no implica su responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto de particulares.
Así, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 165,
y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No.
432, párr. 42.
98
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 166 y 167, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris
y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 43.
99
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr.
111, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 44.
100
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