Estado informó que “el otorgamiento o negativa de las coberturas pactadas por parte de las
Isapre puede ser revisado, y revocado, por [la] Superintendencia”. Para esos efectos, señaló
que no existía una solicitud directa de intervención de la Superintendencia respecto del fondo
del asunto litigioso en el caso concreto. En ese sentido, informó que “la Superintendencia se
encuentra habilitada, en su condición de Tribunal Especial de la República, para conocer el asunto
controvertido entre el Sr. Vera y la Isapre MasVida S.A., pero dicha actuación no puede iniciarse
de oficio, siendo necesario que el interesado interponga una demanda [ante] ese Tribunal
Especial para que éste pueda intervenir al efecto”60. Las representantes desistieron de la solicitud
de medidas cautelares, en virtud de las decisiones de la Superintendencia de Salud de 19 de
abril de 2012 y 23 de agosto de 2012 (infra párrs. 61 a 64)61.
B.4. El proceso ante la Superintendencia de Salud
60.
Posterior a la respuesta del Estado a la solicitud de medidas cautelares ante la Comisión
Interamericana, el 23 de diciembre de 2011 la señora Carolina Rojas Farías formuló una denuncia
ante la Superintendencia de Salud62. El 11 de enero de 2012 la Isapre presentó su contestación
a la demanda63. El 19 de abril de 2012 la Jueza Árbitro que conoció del caso resolvió a favor de
la reinstalación del RHD para Martina Vera, y ordenó el pago de los gastos que no fueron
cubiertos por la aseguradora más los intereses corrientes devengados en el mismo período.
Dentro de sus consideraciones, la Jueza Árbitro concluyó que privar a la niña de la CAEC para su
hospitalización domiciliaria, y mantenerla solamente con el plan de salud, haría insostenible para
sus padres mantener la prestación del RHD en el tiempo, debido a la condición delicada de
Martina, la tecnología e infraestructura de la atención médica que requiere para seguir con vida,
y los costos de la misma, lo que obligaría a Martina a reingresar a un prestador de salud
institucional, para poder continuar con su tratamiento en un régimen de hospitalización
tradicional64.
61.
En ese escenario, la Jueza Árbitro calificó que la insuficiencia técnica del Hospital de Arica
determinaría, en la práctica, la necesidad de hospitalizar a Martina bajo la cobertura catastrófica
en un prestador fuera de la región, incrementaría los costos de la prestación, tanto para la Isapre
como para los padres. En razón de ello, concluyó que el rechazo de la Isapre al RHD de Martina
no encontraba sustento en el criterio económico en el que dicha institución motivó su decisión.
En este sentido consideró que, por el contrario, para Martina, dada su edad y su delicada
condición de salud, mantenerla en el régimen de hospitalización tradicional resulta contrario al
derecho a la vida y a la salud. En la misma lógica, consideró que “la Isapre carece de razón
legítima ni ha hecho valer en estos autos fundamentos racionales que ameriten el cambio de
modalidad de prestación”65.
Cfr. Respuesta del Estado a la solicitud de información de la Comisión Interamericana respecto de la solicitud de
medidas cautelares MC 390-11 (expediente de prueba, folio 3850).
60
Cfr. Carta de Karinna Fernández Neira de 30 de agosto de 2016 a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (expediente de prueba, folios 336 a 338).
61
Cfr. Escrito de 22 de diciembre de 2011 de Carolina Rojas Farías dirigido a la Superintendencia de Salud
(expediente de prueba, folio 3844).
62
Cfr. Escrito de contestación de la Isapre MasVida a la demanda de Carolina Rojas Farías, de 11 de enero de 2012
(expediente de prueba, folios 3888).
63
Cfr. Sentencia de la Jueza Árbitro doña Liliana Escobar Alegría, Intendenta de Fondos y Seguros Previsionales de
Salud de 19 de abril de 2012 (expediente de prueba, folios 294 a 298).
64
Cfr. Sentencia de la Jueza Árbitro doña Liliana Escobar Alegría, Intendenta de Fondos y Seguros Previsionales de
Salud de 19 de abril de 2012 (expediente de prueba, folios 294 a 298).
65
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