críticamente y, por tanto, mal puede valorar la libertad ciudadana del otro, quien ha
renunciado a la propia.
16.
No es posible obviar que todo orden jurídico respetuoso de Derechos Humanos
debe responder a un concepto intrascendente del derecho como tal, o sea, de un derecho
cuyo objetivo no trasciende de la persona hacia ningún ente ultrapersonal. Mal puede
aplicar un derecho así concebido, quien está –nada menos que como juez- sometido a
un ente ultrapersonal, o sea, inmerso en una parcialidad o sector jurídico trascendente.
17.
Pero cabe observar que la norma que habilitó la sanción a la víctima en este caso
va mucho más allá, puesto que incluso prohíbe al juez defender públicamente su propia
conducta funcional sin autorización de la cúpula.
18.
Sabemos que hoy en toda la región los medios de comunicación tienden a una
peligrosa hegemonía oligopólica y que, además, ejercen una poderosa influencia sobre
la opinión las llamadas redes, todo lo cual facilita lo que se denominan falsas noticias o
fake news, fenómenos particularmente estudiados por los sociólogos y los especialistas
en comunicación. Como también es de público y notorio conocimiento, estas falsas
noticias suelen afectar a jueces, a quienes se estigmatiza de este modo en lo que algunos
especialistas llaman linchamientos comunicacionales.
19.
Conforme a la norma cuestionada, que prohíbe al juez la defensa pública de su
conducta funcional, bastaría que a la cúpula de la corporación le resultase antipática la
jurisprudencia sentada por un juez o incluso su persona por razones particulares, para
que lo dejase indefenso y completamente impotente frente a cualquier falsedad
publicada o difundida.
20.
En síntesis, la estructura horizontal o corporativa de los Poderes Judiciales no es
una cuestión que quede por completo a la discreción de los Estados, sin comprometer al
derecho internacional de los Derechos Humanos. Si bien los Estados tienen un innegable
y amplio margen de opciones entre los diferentes modelos de estructuras judiciales,
compete al derecho internacional de los Derechos Humanos garantizar a todos los
habitantes el derecho básico establecido en el artículo 8.1 de la CADH, lo que no es
posible cuando el juez que debe proceder de modo convencional forme parte de una
estructura corporativa, vertical y jerarquizada, es decir, cuando el Estado le desconoce
al propio juez los derechos inherentes a su condición de persona con autonomía moral y
de ciudadano con derecho de crítica.
21.
Obiter dicta, cabe recordar el desastroso resultado de poderes judiciales
corporativos y verticalizados ante la irrupción de los totalitarismos de entreguerras en
Alemania, Italia y Francia. En otro orden, también es bueno agregar que si bien en el
caso se trata de una norma aplicable por los órganos colegiados del propio Poder Judicial,
las prohibiciones que contiene no podrían ser toleradas tampoco si las sanciones fuesen
impuestas por un órgano ajeno al Poder Judicial o propio de éste pero diferente de las
instancias colegiadas de jueces, como consejos de la judicatura o similares, y tampoco
que un cuerpo político sancionase o destituyese a un magistrado por las conductas que
esa norma pretende prohibir, porque sería igualmente lesivo de su independencia
subjetiva, siendo además en esos supuestos, riesgoso para la propia independencia
externa.
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