32
71.
El artículo 231.a) de la mencionada Constitución de 1979 disponía, por su
parte, lo que sigue:
El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, decreta,
por plazo determinado, en todo o en parte del territorio y dando cuenta al
Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este
artículo se contemplan:
a)
Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden
interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la
Nación. En esta eventualidad, puede suspender las garantías constitucionales
relativas a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la
libertad de reunión y de tránsito en el territorio, que se contemplan en los
incisos 7, 9 y 10 del artículo 2 y en el inciso 20-g del mismo artículo 2 [...]
72.
Este Tribunal ha señalado que
[s]i la suspensión de garantías no debe exceder [...] la medida de lo
estrictamente necesario para atender a la emergencia, resulta también ilegal
toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que
deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el
estado de excepción, aún dentro de la situación de excepcionalidad jurídica
vigente.40
73.
En el marco de la lucha contra el terrorismo, el Estado expidió los Decretos
Leyes No. 25.475, de 5 de mayo de 1992, referente al delito de terrorismo, y No.
25.744 de 27 de septiembre de 1992, relativo al delito de traición a la patria. El
primero de ellos dispuso, en su artículo 12.c), que una persona presuntamente
implicada en el delito de terrorismo podía ser mantenida en detención preventiva por
un plazo no mayor de 15 días naturales, con cargo de dar cuenta dentro de 24 horas
al Ministerio Público y al juez penal. De acuerdo con el artículo 2.a) del Decreto Ley
No. 25.744, el mencionado término de 15 días podía ser prorrogado por un período
igual sin que la persona fuera puesta a disposición de autoridad judicial. En todo
caso esta Corte ha señalado que este tipo de disposiciones contradicen lo dispuesto
por la Convención en el sentido de que “[t]oda persona detenida o retenida debe ser
llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales”.41
74.
Está probado que Luis Alberto Cantoral Benavides fue mantenido durante
muchos días en un estado de ignorancia sobre los motivos de su detención y los
cargos que se le imputaban (supra párr. 63. a. y e.).
75.
Además, se pronuncia la Corte en el sentido de que el proceso adelantado
contra el señor Luis Alberto Cantoral Benavides por la justicia penal militar violó lo
dispuesto por el artículo 8.1 de la Convención Americana, referente al enjuiciamiento
por juez competente, independiente e imparcial (infra párr. 115). En consecuencia,
el hecho de que Cantoral Benavides hubiera sido puesto a disposición de un juez
penal militar, no satisfizo las exigencias del artículo 7.5 de la Convención. Asimismo,
la continuación de la privación de su libertad por órdenes de los jueces militares
constituyó una detención arbitraria, en el sentido del artículo 7.3 de la Convención.
40
El Hábeas Corpus bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 38.
41
Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 9, párr. 110.