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en la cárcel. Sostuvo asimismo que Luis Fernando Cantoral Benavides,
hermano de Luis Alberto Cantoral Benavides, fue sometido como este último
a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, por parte de las
autoridades del Perú. En consecuencia, la Comisión pidió a la Corte que
declarara la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con
el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Benavides de Cantoral y
del señor Luis Fernando Cantoral Benavides.
79.
Por su parte, el Estado alegó que:
a)
cuando ocurrieron los hechos, el Departamento de Lima y la Provincia
Constitucional del Callao se encontraban bajo estado de emergencia según lo
regulado por el artículo 231.a) de la Constitución Política del Perú de 1979,
vigente por entonces. El precepto constitucional mencionado señalaba que
una vez decretado el estado de emergencia se podían suspender las garantías
constitucionales;
b)
las autoridades policiales no incurrieron en torturas ni apremios
ilegales en perjuicio del señor Cantoral Benavides. Al no haberse cometido
esas acciones ilegales, “mal podrían existir ‘pruebas’ que demostraran lo
contrario”. Según el Estado, esta afirmación se corrobora con el certificado
médico No. 5313-L, de 8 de febrero de 1993, así como con la declaración del
propio imputado, rendida en presencia de su abogado Washington Durán
Abarca y de un representante del Ministerio Público, de los cuales no se
desprende constancia de hechos que afectaran la integridad del señor
Cantoral Benavides;
c)
la declaración rendida por el señor Cantoral Benavides el 5 de mayo de
1993 en la Carceleta del Palacio de Justicia de Lima, carece de toda validez ya
que no se realizó conforme con los requisitos legales;
d)
el señor Cantoral Benavides contó, desde el momento de su detención,
con la garantía de la presencia de un representante del Ministerio Público y de
su abogado defensor, quienes no formularon queja o denuncia alguna de
maltrato, situación corroborada por las constancias y certificaciones de su
perfecto estado “mental y psicológico”; y
e)
por lo tanto, el Estado no ha violado el artículo 5 de la Convención.
*
80.
que:
*
*
El artículo 5 de la Convención Americana dispone, en sus numerales 1 y 2,
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.