34 en la cárcel. Sostuvo asimismo que Luis Fernando Cantoral Benavides, hermano de Luis Alberto Cantoral Benavides, fue sometido como este último a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, por parte de las autoridades del Perú. En consecuencia, la Comisión pidió a la Corte que declarara la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Benavides de Cantoral y del señor Luis Fernando Cantoral Benavides. 79. Por su parte, el Estado alegó que: a) cuando ocurrieron los hechos, el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao se encontraban bajo estado de emergencia según lo regulado por el artículo 231.a) de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente por entonces. El precepto constitucional mencionado señalaba que una vez decretado el estado de emergencia se podían suspender las garantías constitucionales; b) las autoridades policiales no incurrieron en torturas ni apremios ilegales en perjuicio del señor Cantoral Benavides. Al no haberse cometido esas acciones ilegales, “mal podrían existir ‘pruebas’ que demostraran lo contrario”. Según el Estado, esta afirmación se corrobora con el certificado médico No. 5313-L, de 8 de febrero de 1993, así como con la declaración del propio imputado, rendida en presencia de su abogado Washington Durán Abarca y de un representante del Ministerio Público, de los cuales no se desprende constancia de hechos que afectaran la integridad del señor Cantoral Benavides; c) la declaración rendida por el señor Cantoral Benavides el 5 de mayo de 1993 en la Carceleta del Palacio de Justicia de Lima, carece de toda validez ya que no se realizó conforme con los requisitos legales; d) el señor Cantoral Benavides contó, desde el momento de su detención, con la garantía de la presencia de un representante del Ministerio Público y de su abogado defensor, quienes no formularon queja o denuncia alguna de maltrato, situación corroborada por las constancias y certificaciones de su perfecto estado “mental y psicológico”; y e) por lo tanto, el Estado no ha violado el artículo 5 de la Convención. * 80. que: * * El artículo 5 de la Convención Americana dispone, en sus numerales 1 y 2, 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

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