37 93. La Corte observa que es pertinente considerar los hechos que conforman el presente caso, en el contexto de las prácticas prevalecientes por esa época en el Perú en relación con las personas inculpadas de los delitos de traición a la patria y terrorismo. 94. En ocasión de adoptar la sentencia de fondo en el caso Loayza Tamayo (1997), cuyo material probatorio fue incorporado al expediente del presente caso (supra párr. 38), la Corte afirmó que durante la época de la detención de la señora María Elena Loayza Tamayo, exist[ía] en el Perú una práctica generalizada de tratos crueles, inhumanos y degradantes con motivo de las investigaciones criminales por delitos de traición a la patria y terrorismo [...].49 95. Debe ahora la Corte determinar si los actos a los que se ha hecho referencia son constitutivos de tortura, de tratos crueles, inhumanos o degradantes, o de ambos tipos de infracción al artículo 5.2 de la Convención Americana. De todas maneras, corresponde dejar claro que cualquiera que haya sido la naturaleza de los actos aludidos, se trata de comportamientos estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. A ese efecto, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado, refiriéndose al artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que el mismo prohibe en términos absolutos la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, cualesquiera que sean los actos de la víctima. El artículo 3 no prevé ninguna excepción, en lo cual contrasta con la mayoría de los preceptos de la Convención [...] y [...] no admite derogación ni siquiera en el caso de un peligro público que amenace a la vida de la nación.50 El mencionado Tribunal ha precisado, en reiteradas ocasiones, que dicha prohibición rige aún en las circunstancias más difíciles para el Estado, tales como las que se configuran bajo la agresión del terrorismo y el crimen organizado a gran escala.51 96. En sentido similar, la Corte Interamericana ha advertido que la circunstancia de que un Estado sea confrontado con una situación de terrorismo no debe acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona. Específicamente, la Corte ha señalado que [t]odo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana [...] en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona.52. 49 Caso Loayza Tamayo, supra nota 12, párr. 46.l. 50 Eur. Court HR, Ireland v. United Kingdom, Judgment of 18 January 1978. Series A Vol. 25, para. 163. 51 cfr. Eur. Court HR, Labita v. Italy, Judgment of 6 April 2000, para. 119; Eur. Court HR, Selmouni v. France, Judgment of 28 July 1999, para. 95; Eur. Court HR, Chahal v. United Kingdom, Judgment of 15 November 1996, Reports 1996-V, paras. 79 and 80; y Eur. Court HR, Tomasi v. France, Judgment of 27 August 1992, Series A Vol. 241-A, para. 115. 52 párr. 57. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 9, párr. 197 y Caso Loayza Tamayo, supra nota 12,

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