39 mismo Tribunal ha estimado que debe tomarse en cuenta, a efectos de determinar si se ha violado el artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, no sólo el sufrimiento físico sino también la angustia moral.56 En el marco del examen de comunicaciones individuales, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha calificado la amenaza de hacer sufrir a una persona una grave lesión física como una “tortura psicológica”.57 103. De lo anterior puede concluirse que se ha conformado un verdadero régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura. 104. Atendiendo al conjunto de las circunstancias del caso y al contexto en que se produjeron los hechos, estima este Tribunal, sin lugar a duda razonable, que cuando menos parte de los actos de agresión examinados en esta causa pueden ser calificados como torturas, físicas y psíquicas. Considera también la Corte que dichos actos fueron preparados e infligidos deliberadamente contra el señor Cantoral Benavides cuando menos con un doble propósito. En la fase previa a la condena, para suprimir su resistencia psíquica y forzarlo a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas. En la etapa posterior a la condena, para someterlo a modalidades de castigo adicionales a la privación de la libertad en sí misma. 105. En cuanto a la alegada violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención en relación con los familiares del señor Cantoral Benavides, la Corte reconoce que la situación por la que atravesaron la señora Gladys Benavides de Cantoral y el señor Luis Fernando Cantoral Benavides, madre y hermano de la víctima, respectivamente, a raíz de la detención y encarcelamiento de ésta, les produjo sufrimiento y angustia graves, pero el Tribunal valorará los mismos a la hora de fijar las reparaciones necesarias en virtud de las violaciones comprobadas de la Convención Americana. 106. Por lo expuesto, concluye la Corte que el Estado violó, en perjuicio del señor Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. XII VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 GARANTÍAS JUDICIALES 107. La Comisión alegó que, en el presente caso, el Estado había violado los siguientes derechos y garantías del debido proceso legal contemplados en la Convención Americana: a ser oído por un tribunal independiente e imparcial (artículo 8.1); a la presunción de inocencia (artículo 8.2); a contar con medios adecuados para preparar la defensa (artículo 8.2.c); a elegir un abogado (artículo 8.2.d); a interrogar testigos (artículo 8.2.f); a no ser obligado a declarar contra sí mismo y a declarar sin coacción de naturaleza alguna (artículo 8.2.g) y 8.3); a no ser sometido, luego de ser absuelto por una sentencia firme, a un nuevo juicio por los mismos hechos -non bis in idem- (artículo 8.4) y a la publicidad del proceso (artículo 8.5). 26. 56 cfr. Eur. Court HR, Soering v. United Kingdom, Judgment of 7 July 1989, Series A Vol. 161, paras. 110 and 111. 57 cfr. Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Miguel Angel Estrella vs. Uruguay, No. 74/1980 de 29 de marzo de 1983, párrs. 8.6 y 10.

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