39
mismo Tribunal ha estimado que debe tomarse en cuenta, a efectos de determinar si
se ha violado el artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, no sólo
el sufrimiento físico sino también la angustia moral.56 En el marco del examen de
comunicaciones individuales, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha
calificado la amenaza de hacer sufrir a una persona una grave lesión física como una
“tortura psicológica”.57
103. De lo anterior puede concluirse que se ha conformado un verdadero régimen
jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura.
104. Atendiendo al conjunto de las circunstancias del caso y al contexto en que se
produjeron los hechos, estima este Tribunal, sin lugar a duda razonable, que cuando
menos parte de los actos de agresión examinados en esta causa pueden ser
calificados como torturas, físicas y psíquicas. Considera también la Corte que dichos
actos fueron preparados e infligidos deliberadamente contra el señor Cantoral
Benavides cuando menos con un doble propósito. En la fase previa a la condena,
para suprimir su resistencia psíquica y forzarlo a autoinculparse o a confesar
determinadas conductas delictivas. En la etapa posterior a la condena, para
someterlo a modalidades de castigo adicionales a la privación de la libertad en sí
misma.
105. En cuanto a la alegada violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención en
relación con los familiares del señor Cantoral Benavides, la Corte reconoce que la
situación por la que atravesaron la señora Gladys Benavides de Cantoral y el señor
Luis Fernando Cantoral Benavides, madre y hermano de la víctima, respectivamente,
a raíz de la detención y encarcelamiento de ésta, les produjo sufrimiento y angustia
graves, pero el Tribunal valorará los mismos a la hora de fijar las reparaciones
necesarias en virtud de las violaciones comprobadas de la Convención Americana.
106. Por lo expuesto, concluye la Corte que el Estado violó, en perjuicio del señor
Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.
XII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8
GARANTÍAS JUDICIALES
107. La Comisión alegó que, en el presente caso, el Estado había violado los
siguientes derechos y garantías del debido proceso legal contemplados en la
Convención Americana: a ser oído por un tribunal independiente e imparcial (artículo
8.1); a la presunción de inocencia (artículo 8.2); a contar con medios adecuados
para preparar la defensa (artículo 8.2.c); a elegir un abogado (artículo 8.2.d); a
interrogar testigos (artículo 8.2.f); a no ser obligado a declarar contra sí mismo y a
declarar sin coacción de naturaleza alguna (artículo 8.2.g) y 8.3); a no ser sometido,
luego de ser absuelto por una sentencia firme, a un nuevo juicio por los mismos
hechos -non bis in idem- (artículo 8.4) y a la publicidad del proceso (artículo 8.5).
26.
56
cfr. Eur. Court HR, Soering v. United Kingdom, Judgment of 7 July 1989, Series A Vol. 161,
paras. 110 and 111.
57
cfr. Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Miguel Angel Estrella vs. Uruguay, No.
74/1980 de 29 de marzo de 1983, párrs. 8.6 y 10.
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