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enmarcados dentro de los alcances del artículo 8.1 de la Convención y la
legislación especial cumplía con lo señalado en el artículo 27.1 de la misma.
*
110.
*
*
El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
111. La Corte hace notar que el Decreto Ley No. 25.744, de 27 de septiembre de
1992, relativo a los procesos por traición a la patria, le otorgó a la DINCOTE
competencia investigadora respecto a los correspondientes delitos y determinó que
éstos fueran juzgados por tribunales militares aunque hubieran sido cometidos por
civiles, siguiendo un proceso sumarísimo “en el teatro de operaciones”, según lo
dispuesto por el Código de Justicia Militar.
112. Es necesario señalar que la jurisdicción militar se establece en diversas
legislaciones para mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas.
Por ello, su aplicación se reserva a los militares que hayan incurrido en delitos o
faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. En ese sentido
se regulaba la jurisdicción militar en la legislación peruana (artículo 282 de la
Constitución de 1979). El traslado de competencias de la justicia común a la justicia
militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria
en este fuero, como sucede en el caso, supone excluir al juez natural para el
conocimiento de estas causas. Al respecto, la Corte ha dicho que “[c]uando la
justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia
ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el
cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la
justicia”.58
113.
En un caso reciente, la Corte ha establecido que
[e]n un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de
tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección
de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley
asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la
jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por
la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra
bienes jurídicos propios del orden militar.59
114. Estima la Corte que los tribunales militares del Estado que han juzgado a la
presunta víctima por el delito de traición a la patria no satisfacen los requerimientos
de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8.1 de la Convención. La
Corte considera que en un caso como el presente, la imparcialidad del juzgador
resulta afectada por el hecho de que las fuerzas armadas tengan la doble función de
58
Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 9, párr. 128.
59
Caso Durand y Ugarte, supra nota 45, párr. 117.
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