44
Que, mediante Ley No. 26.655 se creó una Comisión Ad Hoc encargada de
evaluar, calificar y proponer al Presidente de la República en forma
excepcional, la concesión del indulto y derecho de gracia, para quienes se
encuentren condenados por delitos de terrorismo o traición a la patria, en base
a elementos probatorios insuficientes que permitan a la Comisión presumir,
razonablemente, que no habrían tenido ningún tipo de vinculación con
elementos, actividades u organizaciones terroristas; y,
Que, por encontrarse la solicitud de Luis Alberto Cantoral Benavides dentro de
los alcances del Artículo 1o. de la Ley No. 26.655, los miembros de la
mencionada Comisión Ad Hoc han recomendado por unanimidad el
otorgamiento del indulto en favor de Luis Alberto Cantoral Benavides;
Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 118 inciso 21) de la
Constitución Política del Perú, es atribución del señor Presidente de la
República conceder indultos;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Conceder INDULTO a LUIS ALBERTO CANTORAL BENAVIDES
quien se encuentra en el Establecimiento Penal Miguel Castro Castro.
Regístrese, comuníquese y publíquese. (Letras itálicas fuera del texto).
122. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó, en perjuicio de Luis
Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.2 de la Convención Americana.
Violación del artículo 8.2.c), d) y f) de la Convención Medios adecuados para
preparar la defensa, derecho de elegir un abogado y derecho de interrogar testigos
123. En cuanto a la violación del artículo 8.2 literales c), d) y f) de la Convención,
la Comisión alegó que:
a)
el Estado peruano violó el artículo 8.2.c) de la Convención Americana,
mencionando para fundamentar dicha aseveración, “inter alia, la escasa
comunicación entre Luis Alberto [Cantoral Benavides] y sus defensores y la
ausencia de notificaciones de las decisiones y actos procesales”. Además se
refirió a las dificultades que tuvieron los abogados para acceder al
expediente; a las condiciones materiales de comunicación entre el inculpado y
sus abogados y al hecho de que los magistrados encargados del proceso
militar estaban vestidos con uniforme de campaña, armados y con
pasamontañas “con el afán de intimidar al abogado interviniente [, el cual]
era llevado a las instalaciones militares vendado”;
b)
el Estado violó el artículo 8.2.d) de la Convención ya que se dificultó al
señor Cantoral Benavides la elección de un abogado de su preferencia, por
medio de la imposición de abogados de oficio; y
c)
los artículos 13.c) y 2.b) de los Decretos Leyes No. 25.475 y No.
25.744, respectivamente, prohiben la comparecencia como testigos ante el
Tribunal de la causa a quienes han intervenido en la elaboración del atestado
policial y a los miembros de las fuerzas armadas que han capturado a los
inculpados. En razón de ello, los integrantes de la DINCOTE que
confeccionaron el atestado policial que incriminó a Luis Alberto Cantoral
Benavides no prestaron declaración en los procesos penales.
124.
Por su parte, el Estado alegó que:
a)
el señor Cantoral Benavides desde su detención y durante los procesos
seguidos en los fueros militar y ordinario, estuvo asistido por abogados, por lo
que “el derecho de defensa fue respetado en todas las instancias, no
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents