53 Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 163. La Corte reitera que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención [...]. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.66 164. Asimismo, la Corte ha señalado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.67 165. Lo anteriormente dicho no es sólo válido en situaciones de normalidad, sino también en circunstancias excepcionales. Dentro de las garantías judiciales indispensables que deben observarse, el hábeas corpus representa el medio idóneo “para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.68 166. De acuerdo con los hechos probados, Luis Alberto Cantoral Benavides no tenía, en aplicación del artículo 6º del Decreto Ley No. 25.659 (referente al delito de traición a la patria), derecho a interponer acción de garantía alguna para salvaguardar su libertad personal o cuestionar la legalidad de su detención (supra párr. 63.h.), independientemente de la existencia o no de un estado de suspensión de garantías. El mencionado artículo establece que [e]n ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley No. 25.475, ni contra lo dispuesto en el presente Decreto Ley. 66 cfr. Caso Durand y Ugarte, supra nota 45, párr. 101; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 9, párr. 184; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 9, párr. 164; Caso Blake, supra nota 11, párr. 102; Caso Castillo Páez, supra nota 12, párrs. 82 y 83 y Caso Suárez Rosero, supra nota 10, párr. 65. 67 Caso Durand y Ugarte, supra nota 45, párr. 102 y Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24. 68 Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 9, párr. 187; Caso Neira Alegría y otros, supra nota 14, párr. 82; y El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 40, párr. 35.

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