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Comisión, ni transmitido por ésta al Estado o incluido en el Informe No. 15-A-96, por
lo que no se discutió previamente en el procedimiento ante la Comisión y no se
agotó la jurisdicción interna del Perú respecto de ese punto. Por lo tanto, la Corte es
incompetente para asumir jurisdicción respecto del tema. En todo caso, los Decretos
Leyes No. 25.475 y No. 25.659 fueron promulgados y publicados en el año 1992, por
lo que al momento de interponerse la demanda en agosto de 1996, ya había
caducado el derecho para cuestionar esa legislación según lo establecido en el
artículo 46.1.b) de la Convención.
*
173.
*
*
El artículo 1.1 de la Convención establece que:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
174.
El artículo 2 de la Convención dispone que:
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.
175. Previamente a cualquier consideración referente al punto, es necesario
remitirse a lo ya expresado por esta Corte en la sentencia sobre excepciones
preliminares dictada en este caso el 3 de septiembre de 1998, en la cual señaló que
[a]unque la Comisión no hubiera planteado la supuesta violación del artículo 2
de la Convención en su demanda ante la Corte, esta última estaría facultada
para examinar la materia motu propio. El artículo 2 de la Convención, al igual
que el artículo 1.1, consagra una obligación general -que se suma a las
obligaciones específicas en relación con cada uno de los derechos protegidoscuyo cumplimiento, por los Estados Partes, tiene la Corte el deber de examinar
de oficio, como órgano judicial de supervisión de la Convención. El Estado
demandado no puede, por medio de una excepción preliminar, pretender
sustraer de la Corte esta facultad que es inherente a su jurisdicción.69
176. Como lo ha sostenido la Corte, los Estados Partes en la Convención no pueden
dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella.70 Incluso
este Tribunal ha afirmado que “una norma puede violar per se el artículo 2 de la
69
Caso Cantoral Benavides, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie
C No. 40, párr. 46.
70
Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 9, párr. 205; Responsabilidad internacional por
expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 36.
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