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toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de
detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle
el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado,
como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos
derechos de los detenidos.45
88.
En las medidas provisionales referentes al caso de la señora María Elena
Loayza Tamayo, quien fue coprocesada con el señor Cantoral Benavides por los
delitos de traición a la patria y terrorismo, este Tribunal concluyó que las condiciones
de detención de las personas acusadas de tales delitos no se ajustaban a lo prescrito
en la Convención Americana y dispuso que el Estado debía
modifi[car] la situación en que se enc[ontraba] encarcelada María Elena
Loayza Tamayo, particularmente en lo referente a las condiciones del
aislamiento celular a [las] que est[aba] sometida, con el propósito de que
[esa] situación se adecu[ara] a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención
Americana [...].46
Asimismo, ordenó la Corte que se brindara a la reclusa tratamiento médico, tanto
físico como psiquiátrico, a la mayor brevedad posible.
89.
Esta Corte ha dejado establecido que
la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje
infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda
reducida, sin ventilación ni luz natural, [...] las restricciones al régimen de
visitas [...], constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes
en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana.47
90.
Además, la Corte, por su parte, ha reiterado que “una persona ilegalmente
detenida [...] se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual
surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la
integridad física y a ser tratada con dignidad”.48
91.
Existen suficientes elementos para afirmar que, además de haber sido
incomunicado, y haber sido sometido a condiciones de reclusión muy hostiles y
restrictivas, el señor Cantoral Benavides fue en varias ocasiones golpeado y agredido
físicamente de otras maneras y que esto le produjo intensos dolores corporales y
sufrimientos emocionales (supra párr. 43.a. y 63.f. y j).
92.
Otras personas procesadas en el mismo trámite seguido contra el señor
Cantoral Benavides, manifestaron en sus declaraciones que padecieron actos de
agresión similares a los perpetrados contra éste (supra párrs. 38 y 43.c).
45
cfr. Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 78 y Caso
Neira Alegría y otros, supra nota 14, párr. 60.
46
Caso Loayza Tamayo, Medidas Provisionales, Resolución de la Corte de 13 de septiembre de
1996, punto resolutivo 1.
47
48
Caso Loayza Tamayo, supra nota 12, párr. 58.
cfr. Caso Villagrán Morales y otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr.
166; Caso Suárez Rosero, supra nota 10, párr. 90 y Caso Loayza Tamayo, supra nota 12, párr. 57.
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