36 toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos.45 88. En las medidas provisionales referentes al caso de la señora María Elena Loayza Tamayo, quien fue coprocesada con el señor Cantoral Benavides por los delitos de traición a la patria y terrorismo, este Tribunal concluyó que las condiciones de detención de las personas acusadas de tales delitos no se ajustaban a lo prescrito en la Convención Americana y dispuso que el Estado debía modifi[car] la situación en que se enc[ontraba] encarcelada María Elena Loayza Tamayo, particularmente en lo referente a las condiciones del aislamiento celular a [las] que est[aba] sometida, con el propósito de que [esa] situación se adecu[ara] a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Americana [...].46 Asimismo, ordenó la Corte que se brindara a la reclusa tratamiento médico, tanto físico como psiquiátrico, a la mayor brevedad posible. 89. Esta Corte ha dejado establecido que la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, [...] las restricciones al régimen de visitas [...], constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana.47 90. Además, la Corte, por su parte, ha reiterado que “una persona ilegalmente detenida [...] se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad”.48 91. Existen suficientes elementos para afirmar que, además de haber sido incomunicado, y haber sido sometido a condiciones de reclusión muy hostiles y restrictivas, el señor Cantoral Benavides fue en varias ocasiones golpeado y agredido físicamente de otras maneras y que esto le produjo intensos dolores corporales y sufrimientos emocionales (supra párr. 43.a. y 63.f. y j). 92. Otras personas procesadas en el mismo trámite seguido contra el señor Cantoral Benavides, manifestaron en sus declaraciones que padecieron actos de agresión similares a los perpetrados contra éste (supra párrs. 38 y 43.c). 45 cfr. Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 78 y Caso Neira Alegría y otros, supra nota 14, párr. 60. 46 Caso Loayza Tamayo, Medidas Provisionales, Resolución de la Corte de 13 de septiembre de 1996, punto resolutivo 1. 47 48 Caso Loayza Tamayo, supra nota 12, párr. 58. cfr. Caso Villagrán Morales y otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 166; Caso Suárez Rosero, supra nota 10, párr. 90 y Caso Loayza Tamayo, supra nota 12, párr. 57.

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