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Violación del artículo 8.1 de la Convención
Juez competente, independiente e imparcial
108.
que:
En cuanto a la violación del artículo 8.1 de la Convención, la Comisión alegó
a)
el señor Cantoral Benavides fue juzgado, tanto en el fuero privativo
militar como en el fuero común, por “jueces sin rostro” carentes de la
independencia e imparcialidad exigidas en el artículo 8.1 de la Convención;
b)
el Decreto Ley No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) dispone que
las personas acusadas de haber cometido ese delito serán juzgadas por
jueces militares. Al hacer extensiva la jurisdicción militar a civiles el Perú
contradice el debido respeto a las garantías de la administración de justicia y
el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez natural y competente.
El fuero privativo militar es un fuero especial subordinado a un órgano del
Poder Ejecutivo; y
c)
la extensión de la jurisdicción militar a los civiles no ofrece garantías
sobre la independencia e imparcialidad de los jueces. Las fuerzas armadas
tienen a su cargo la lucha antisubversiva y también asumen la función de
juzgar a los acusados de pertenecer a grupos armados irregulares.
109.
Por su parte, el Estado alegó que:
a)
conforme lo establecía el artículo 233.1 de la Constitución peruana de
1979, la Justicia Militar y la Justicia Arbitral eran independientes de la Justicia
Ordinaria o Común, disposición que se encuentra contenida en el artículo
139.1 de la Constitución vigente y en el Numeral III del Título Preliminar de la
Ley Orgánica de la Justicia Militar (Decreto Ley No. 23.201);
b)
la Justicia Militar del Perú, a pesar de actuar con respecto a los delitos
de traición a la patria a través de los llamados “jueces sin rostro”, reviste, de
acuerdo con lo que establece el Decreto Ley No. 25.659, la idoneidad
profesional requerida. Dicha jurisdicción está integrada por oficiales del
Cuerpo Jurídico Militar que poseen título de abogado, y su composición, así
como el reclutamiento y los ascensos de sus funcionarios están regulados por
los artículos 623 y siguientes de la Ley Orgánica de la Justicia Militar (Decreto
Ley No. 23.201) y normas complementarias;
c)
los “jueces sin rostro”, tanto en la justicia común como en la justicia
militar, emiten sus resoluciones en los campos de su competencia, en el
juzgamiento de los delitos de traición a la patria y terrorismo, condenando o
absolviendo a los encausados, según corresponda; y
d)
los tribunales militares especiales para la investigación y el
juzgamiento de los delitos de traición a la patria y los tribunales del fuero
penal común con competencia para conocer los de terrorismo, constituían los
organismos jurisdiccionales idóneos, dada la gravedad de la situación interna
que vivía el Perú durante los años 1992 y 1993. Dichos tribunales estaban
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