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Violación del artículo 8.2.g) y 8.3 de la Convención
Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo y
a no declarar bajo coacción
129. En cuanto a la violación del artículo 8.2.g) y 8.3 de la Convención, la
Comisión alegó que:
a)
Luis Alberto Cantoral Benavides fue coaccionado a declarar contra sí
mismo y, de esa manera, obligado a autoinculparse y a aceptar los cargos
que se le imputaban;
b)
en los procesos tramitados en el Perú contra Luis Alberto Cantoral
Benavides se emplearon como prueba parcial declaraciones de la víctima que
fueron obtenidas bajo coacción; y
c)
la detención por un período de tiempo mayor al autorizado por la ley,
al igual que el interrogatorio en horas o lugares inusuales, constituyen
también formas de coacción.
130.
Por su parte, el Estado alegó que:
a)
la Constitución peruana de 1979 en el artículo 233 establecía como
garantía jurisdiccional el debido proceso, el cual fue respetado; y
b)
la legalidad de todas las intervenciones policiales y judiciales
estuvieron “cercanamente cauteladas por la participación del Ministerio
Público”.
*
131.
*
*
El artículo 8.2.g) y 8.3 de la Convención, en lo conducente, dispone que:
2.
[...] Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
[...]
g.
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, [...].
3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción
de ninguna naturaleza.
132. Según se ha expresado en esta misma sentencia (supra párr. 104), Luis
Alberto Cantoral Benavides fue sometido a torturas para doblegar su resistencia
psíquica y obligarlo a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas.
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