48 del señor Luis Alberto Cantoral Benavides en el fuero militar. El inculpado pudo haber desvirtuado las pruebas incriminatorias y no lo hizo; b) no existe doble juzgamiento por un mismo delito. El delito de traición a la patria es diferente al de terrorismo. Si existían fundados indicios de responsabilidad por la comisión del delito de terrorismo, éste no podía quedar impune como consecuencia de haber existido un proceso por otro delito, el de traición a la patria; y c) el proceso fue regular y de acuerdo a la normas del debido proceso previsto y amparado por el orden constitucional. * 136. * * El artículo 8.4 de la Convención dispone que: El inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 137. Observa la Corte que, entre los elementos que conforman la situación regulada por el artículo 8.4, se encuentra la realización de un primer juicio que culmina en una sentencia firme de carácter absolutorio. De acuerdo con la demanda de la Comisión, ese primer juicio, en el presente caso, sería el constituido por las actuaciones realizadas por la justicia penal militar en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, en relación con el delito de traición a la patria. 138. En esta misma sentencia (supra párr. 114) se ha pronunciado la Corte en el sentido de que la aplicación de la justicia penal militar a civiles infringe las disposiciones relativas al juez competente, independiente e imparcial (artículo 8.1 de la Convención Americana). Eso es suficiente para determinar que las diligencias realizadas y las decisiones adoptadas por las autoridades del fuero privativo militar en relación con Luis Alberto Cantoral Benavides, no configuran el tipo de proceso que correspondería a los presupuestos del artículo 8.4 de la Convención. 139. Esta determinación es congruente con el razonamiento de la Corte en los casos Castillo Petruzzi y otros, Cesti Hurtado, y Durand y Ugarte62. En los dos primeros, este Tribunal ha declarado que la justicia militar aplicada a civiles viola las normas de la Convención Americana sobre el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, y en el tercero se ha pronunciado acerca de los límites de la competencia natural de la justicia militar. 140. Con base en lo anterior, la Corte considera que, en las circunstancias del presente caso, la presunta infracción del artículo 8.4 de la Convención resulta subsumida en la violación del artículo 8.1 de la misma. En consecuencia, el Tribunal se remite a lo ya resuelto en relación con la violación, por parte del Estado, del artículo 8.1 de la Convención (supra párr. 115). Violación del artículo 8.5 de la Convención Publicidad del proceso 62 Caso Durand y Ugarte, supra nota 45, párr 117; Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 151 y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 9, párr. 128.

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