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167. Esta norma fue posteriormente modificada por el Decreto Ley No. 26.248,
promulgado el 12 de noviembre de 1993 y que entró en vigencia el día 25 de los
mismos mes y año. Dicha modificación permitió, en principio, la interposición de
acciones de garantía en favor de los implicados por el delito de terrorismo o traición
a la patria. Pero ese cambio en nada modificó la situación jurídica del señor Luis
Alberto Cantoral Benavides, por cuanto en el artículo 2 de dicho Decreto Ley se
estableció que “[n]o [eran] admisibles las Acciones de Hábeas Corpus sustentadas
en los mismos hechos o causales materia de un procedimiento en trámite o ya
resuelto”.
168. De acuerdo con los hechos probados, la sentencia de 11 de agosto de 1993
dictada por el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar absolvió y
ordenó poner en inmediata libertad al señor Cantoral Benavides. Ante un recurso de
revisión interpuesto contra dicha sentencia, esa misma autoridad ratificó, el 24 de
septiembre de 1993, la absolución del inculpado, pero ordenó remitir los actuados al
fuero común para que se le iniciara una nueva causa por el delito de terrorismo. En
este fuero se dictó, el 8 de octubre del mismo año, el auto apertorio de instrucción
(supra párr. 63.ñ.ii.).
169. En razón de lo anterior, se interpuso un recurso de hábeas corpus en favor de
Luis Alberto Cantoral Benavides (supra párr. 63.n.), que fue declarado infundado.
En consecuencia, la acción de garantía no fue efectiva y el señor Luis Alberto
Cantoral Benavides permaneció encarcelado desde el 6 de febrero de 1993, fecha de
su detención, hasta el 25 de junio de 1997, cuando fue liberado como resultado de
un indulto.
170. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de
Luis Alberto Cantoral Benavides, los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención
Americana.
XV
INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2
OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y DEBERES Y
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
171. En cuanto a la incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, la
Comisión alegó que:
a)
como consecuencia de la violación de los derechos consagrados en los
artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención, el Perú violó, a su vez, el artículo 1.1
de la Convención, referente al deber de respetar los derechos y libertades
consagrados en la misma, así como el deber de asegurar y garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona sujeta a la jurisdicción del Estado; y
b)
el Perú no ha adecuado su legislación a la Convención, modificando la
que es contraria a esta última, en particular la legislación antisubversiva, por
lo que violó también el artículo 2 de la Convención.
172. Por su parte, el Estado argumentó que el tema de la supuesta violación del
artículo 2 de la Convención Americana, por la falta de adecuación de la legislación
antisubversiva a dicha Convención, no fue planteado por los peticionarios ante la
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