constitucional interpuesta por el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia, posteriormente
se ordenó que regresara a cumplir el resto de su condena en prisión. Bolivia señaló que el
señor Sarmiento Alanes falleció en enero de 2013, antes de ser nuevamente trasladado al
Centro de Rehabilitación. Sin embargo, la Corte constata que el Estado no presentó copia de
la documentación que permita verificar el tiempo que dicha persona permaneció cumpliendo
su condena en prisión. En cuanto a Oscar Menacho Vaca, el Tribunal no cuenta con
información acerca de la fecha en que habría ocurrido su fallecimiento y desconoce si éste
cumplió al menos parte de la pena impuesta.
13.
A pesar de los esfuerzos llevados a cabo en el marco del proceso penal desarrollado
en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, la Corte estima que la información aportada por
Bolivia no resulta suficiente para valorar si actuó con la debida diligencia necesaria para
ejecutar la sentencia condenatoria. Al respecto, el Tribunal recuerda que la ejecución de las
penas también forma parte de la obligación de investigar, juzgar y sancionar, y es parte
integrante del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los
derechos humanos y sus familiares 26, como las del presente caso. Por ello, se solicita al Estado
que presente información detallada respecto de las acciones llevadas a cabo con el fin de
ejecutar las condenas impuestas, acompañada de la documentación que resulte pertinente.
14.
Por otra parte, de la información aportada no consta que el Estado haya cumplido con
lo dispuesto en la Sentencia respecto a la obligación de continuar, ex officio, con la
investigación y determinación de otras responsabilidades tomando en cuenta el patrón
sistemático de violaciones a derechos humanos existente en esa época, la complejidad de los
hechos y el contexto en que ocurrieron, en el seguimiento de líneas lógicas de investigación
(supra Considerandos 5 y 6). El Tribunal se referirá a las alegadas acciones desarrolladas en
el marco del proceso penal iniciado en la ciudad de La Paz al efectuar el análisis sobre la
investigación de los hechos sucedidos a Rainer Ibsen Cárdenas (infra Considerandos 15 a 18).
b) Acciones relacionadas con la obligación de investigar las violaciones
cometidas en perjuicio de Rainer Ibsen Cárdenas
15.
La Corte destaca que han transcurrido más de 50 años desde la detención y posterior
desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas, y más de 12 años desde la emisión de la
Sentencia. Al respecto, preocupa al Tribunal que, de la información aportada, no resulta
posible colegir que el Estado haya impulsado investigaciones de oficio y agotado las líneas
lógicas de investigación que pudiesen haber llevado a la determinación de los posibles
responsables de los delitos cometidos en su perjuicio.
16.
En este sentido, la Corte nota que, desde la sentencia de primera instancia dictada por
el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra de 13 de
diciembre de 2008, en la cual se condenó a dos personas por la desaparición forzada del
padre de Rainer Ibsen Cárdenas, se excluyó la consideración de lo ocurrido a este último por
falta de competencia del juzgado, al haber considerado probado que su muerte sucedió en la
ciudad de La Paz. Sin embargo, transcurrió un período de tres años y seis meses sin que el
Ministerio Público iniciara un proceso en esta ciudad. En dicho periodo, el Estado no demostró
ante este Tribunal haber llevado a cabo investigaciones ex officio con el fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia y, por el contrario, se observa que no fue sino a
raíz de una querella presentada en octubre de 2010 por el señor Tito Ibsen Castro, hermano
26
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 26 de noviembre de 2007, Considerandos 6 a 13, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de
mayo de 2018, Considerando 30.
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