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VI
COMPETENCIA
27.
Trinidad y Tobago depositó su instrumento de ratificación a la Convención
Americana el 28 de mayo de 1991.
Ese mismo día, el Estado reconoció la
competencia contenciosa de la Corte.
28.
El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención y de
acuerdo con el artículo 78 de la misma, esta denuncia tuvo efecto un año más tarde,
el 26 de mayo de 1999. Los hechos a los que se refiere el presente caso ocurrieron
con anterioridad a la entrada en vigor de la denuncia hecha por el Estado. Por lo
tanto, esta Corte es competente, en los términos de los artículos 78.2 y 62.3 de la
Convención, para conocer el presente caso y dictar sentencia sobre la excepción
preliminar presentada por el Estado.
VII
EXCEPCIÓN PRELIMINAR:
EXTEMPORANEIDAD DE LA “ACEPTACIÓN DE LA COMPETENCIA”
DE LA CORTE E INCOMPETENCIA DE LA CORTE
29.
En su excepción preliminar, Trinidad y Tobago sostuvo que la Corte
Interamericana no es competente para conocer del caso en virtud de tres
argumentos principales:
I.
No hay evidencia de que la Corte haya aceptado su competencia
respecto del asunto dentro del plazo de tres meses estipulado en el artículo 51
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II.
La segunda reserva del Estado excluye [la] competencia de la Corte en
este caso.
III.
Alternativamente, el Estado nunca ha reconocido la competencia de la
Corte.
30.
La Corte pasa a considerar los argumentos presentados por el Estado en el
caso sub judice.
A. EXTEMPORANEIDAD DE LA “ACEPTACIÓN DE LA
COMPETENCIA DE LA CORTE”
Alegatos del Estado
31.
El Estado alegó que el artículo 51.1 de la Convención establece que para que
la Corte sea competente, el informe de la Comisión no sólo ha de ser sometido ante
ésta dentro del plazo de tres meses después de la fecha de la transmisión del
mencionado informe al Estado involucrado, sino que también la Corte haya aceptado
su competencia sobre el asunto dentro de dicho plazo de tres meses.
32.
Al respecto, el Estado argumentó que el artículo 51.1 de la Convención
Americana establece que
[s]i en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados
del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la
decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su