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[u]n Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar
un tratado o adherirse al mismo, a menos:
1.
que la reserva esté prohibida por el tratado;
2. que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas
reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o
3. que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea
incompatible con el objeto y fin del tratado.
44.
Asimismo, el Estado mencionó que según lo señalado por la Corte en la
Opinión Consultiva sobre El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (OC-2/82), la reseña al artículo 75
de la Convención Americana tenía la intención de ser una referencia al párrafo c) del
artículo 19 de la Convención de Viena y que “sólo tiene sentido si se entiende como
autorización expresa destinada a permitir a los Estados cualesquiera reservas que
consideren apropiadas, siempre y cuando éstas no sean incompatibles con el objeto y
fin del tratado. Como tales, se puede decir que ellas se rigen por el artículo 20.1 de
la Convención de Viena y, consecuentemente, no están sujetas a la aceptación de
ningún otro Estado Parte” 6.
45.
El Estado indicó que la “reserva” fue hecha en relación con la aceptación de la
competencia de la Corte y se limita al artículo 62 de la Convención Americana. Según
Trinidad y Tobago, el artículo 62 de la Convención es una cláusula facultativa que los
Estados pueden libremente “aceptar o rechazar”. Aquellos Estados que la aceptan y
así lo declaran están expresamente autorizados a hacerlo sujetos a condiciones.
La misma
Convención autoriza a que se establezcan restricciones al momento de aceptar la
competencia de la Corte conforme al artículo 62, lo que no afecta el disfrute o
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. Por tanto, dado
que la “reserva” no niega el ejercicio de alguno de los derechos consagrados en la
Convención, la misma puede considerarse compatible con el objeto y fin de ésta.
46.
Trinidad y Tobago manifestó que de conformidad con principios de Derecho
Internacional universalmente reconocidos, el ejercicio de la competencia de una
Corte internacional con respecto a un Estado, no es un derecho, sino un privilegio
que sólo se puede ejercer con el expreso consentimiento del Estado y el artículo 62
de la Convención refleja esta posición.
47.
Agregó el Estado que la Constitución de Trinidad y Tobago es y fue, al
momento de ratificar la Convención, compatible con la misma. La “reserva” del
Estado no puede ser interpretada como contraria al objeto y fin de la Convención;
ésta se relaciona únicamente con el procedimiento facultativo contenido en el artículo
62 de la Convención, lo que en ningún modo afecta los derechos sustantivos
consagrados en la Convención. La “reserva”, tal y como está planteada, de ninguna
6
El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A
No. 2, párr. 35. Al respecto, el artículo 20 de la Convención de Viena “Aceptación de las reservas y
objeción a las reservas” establece en su inciso 1) lo siguiente:
1.
Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de
los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.