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manera limita las obligaciones asumidas por el Estado de conformidad con la
Convención en relación con los individuos sujetos a su jurisdicción.
48.
Asimismo, Trinidad y Tobago sostuvo que en el supuesto de que la Corte
declare que la “reserva” del Estado es incompatible con el objeto y fin de la
Convención Americana, en relación con el artículo 62 de la Convención, el efecto de
tal determinación sería el anular e invalidar ab initio la declaración del Estado por
medio de la cual aceptó la competencia contenciosa de la Corte.
49.
El Estado agregó que en su Opinión Consultiva sobre las Reservas a la
Convención para Prevenir y Sancionar el Delito de Genocidio (1951), la Corte
Internacional de Justicia señaló que
[…] si un Estado parte en la Convención objeta una reserva por considerarla
incompatible con el objeto y fin de la Convención, puede de hecho considerar
que el Estado autor de la reserva no es parte en la Convención […]
50.
El Estado señaló que bajo el ordenamiento jurídico de Trinidad y Tobago, es el
Poder Legislativo quien dicta las leyes. El Ejecutivo no puede, al momento de
ratificar un tratado, alterar las leyes de la República o incurrir en incumplimiento
constitucional. Por esta razón, el Ejecutivo, a la hora de acceder a la Convención y
aceptar la competencia contenciosa de la Corte, conforme al artículo 62, estableció la
“reserva”. En ese mismo sentido, el Estado denunció la Convención en mayo de
1998, en virtud de la necesidad de acatar los enunciados de la Constitución de la
República de Trinidad y Tobago.
51.
Si la “reserva” del Estado fuere, por algún motivo, considerada inválida, no
significaría que el Estado hubiese declarado, ilimitadamente, su aceptación de la
competencia contenciosa de la Corte. Por el contrario, queda claro que el Estado
nunca tuvo la intención de aceptar, en su totalidad, la competencia de la Corte. Si la
“reserva” es inválida, la declaración fue inválida y el Estado no presentó nunca su
declaración.
Alegatos de la Comisión
52.
La Comisión sostuvo que la frase impugnada en la declaración de aceptación
del Estado a la competencia de la Corte, debe considerarse inválida en virtud de que
no es posible determinar con exactitud su naturaleza o alcance. Es excesivamente
vaga y no debe interpretarse de manera que afecte la competencia de la Corte para
juzgar sobre casos contra el Estado. Indicó que si se le debe atribuir un sentido,
deberá ser interpretada de manera de regular el efecto legal de las sentencias de la
Corte, y no la competencia de la Corte para juzgar sobre casos contra el Estado.
53.
La Comisión señaló que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas
ha indicado que las reservas a tratados sobre derechos humanos tienen que ser
específicas y transparentes para que de esta manera los tribunales, individuos bajo
la jurisdicción del Estado que hace la reserva y los otros Estados partes puedan saber
cuáles obligaciones de derechos humanos han o no sido asumidas. De esta forma, la
frase contenida en la “reserva” del Estado parece tener la intención de modificar el
grado de aceptación del Estado a la competencia contenciosa de la Corte, pues de la
lectura de la frase resulta difícil entender las restricciones que el Estado ha
pretendido establecer a las obligaciones asumidas en virtud del artículo 62 de la
Convención.