-1226. La Corte estima que el Estado debe buscar otras alternativas de solución a los obstáculos
identificados, de manera que las víctimas y sus familiares no se vean afectadas por requisitos
formales que les impidan acceder a la indemnización por carencia de documentos oficiales o
determinaciones judiciales con la que no cuentan debido, principalmente, a circunstancias
que son atribuibles al propio Estado ya sea por la forma de llevar los registros civiles o
generadas durante el conflicto armado como lo fue la destrucción de registros o la
imposibilidad practica de realizar las inscripciones. En casos de graves violaciones como el
presente, ocurridos en el marco del conflicto armado interno, lo relevante es que la identidad
de las víctimas y vínculos familiares se acrediten a través de medios probatorios fehacientes
cuando no sea posible obtener documentos expedidos por registros oficiales del Estado.
27. En lo que respecta a los problemas relacionados a la falta de documentación de las
víctimas ya identificadas en el Registro Único de Víctimas, en el marco de procesos ante la
Corte Interamericana relativos a violaciones masivas a derechos humanos, la identificación
de una persona como víctima depende de que se acredite una prueba idónea para ese fin, no
teniendo que limitarse a aquellos medios probatorios que se encuentran establecidos en la
legislación de cada Estado. En este sentido, se destaca que en el párrafo 55 de la Sentencia
del presente caso, la Corte valoró como prueba de la identidad de las víctimas, no sólo los
documentos formales32 “sino también declaraciones rendidas ante fedatario público y en
audiencia pública ante la Corte Interamericana, así como declaraciones rendidas ante la
autoridad judicial en el marco de la investigación penal interna y declaraciones juradas
rendidas ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, en las cuales también se mencionan
los nombres de personas indicadas por los representantes como víctimas”33. Similarmente,
en otros casos de violaciones masivas o colectivas para la determinación de víctimas esta
Corte ha considerado como medios probatorios para verificar la identidad de víctimas y el
vínculo filial otras pruebas distintas a las partidas de nacimiento y defunción, tales como
declaraciones juradas34.
28. Más aún, algunas experiencias comparadas permiten identificar que en otros Estados,
en contextos de reparación de graves violaciones ocurridas en conflictos armados, los Estados
han adoptado medidas para facilitar el ingreso a un Registro de Víctimas, sin generar cargas
excesivas sobre las propias víctimas de encontrar documentación con la que no cuentan en
esa oportunidad. En este sentido, tal como los representantes de las víctimas hicieron notar
en sus observaciones de noviembre de 2018, en Perú, conforme a la Ley 28592 (“Ley que
crea el Plan Integral de Reparaciones para las víctimas de la violencia ocurrida durante el
periodo de mayo de 1980 a noviembre de 2000”), en la cual se crea el “Registro Único de
Víctimas”, y su reglamento, en los casos de personas “indocumentadas”, es decir, aquellas
que no cuentan con documentación de forma involuntaria “como consecuencia de actos de
arrasamiento o destrucción de registros o archivos de instituciones públicas o comunales, por
miembros de organizaciones subversivas, o como consecuencia de desplazamientos forzosos
debidos al proceso de violencia, que colocan a dicha persona en condiciones de vulnerabilidad
legal”35, se reconoce la validez de declaraciones juradas como mecanismo idóneo para probar
la identidad de una persona. Dicha declaración podría ser rendida ante un funcionario
competente, o ante una autoridad civil o religiosa “que acredite haber verificado la destrucción
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de
septiembre de 2015, nota al pie 16.
32
Certificados de nacimiento, partidas de bautismo, constancias del Registro del Estado Familiar, documentos
únicos de identidad, partidas de defunciones y poderes de representación.
33
En esa oportunidad, el Estado no presentó objeciones con respecto al uso de dichos medios probatorios para
esos fines.
34
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134, párr. 257.b; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs.
Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 5 de febrero de 2018, Considerandos 10 y 13.
35
Ver: Ley 28592, artículo 6.c; Reglamento del Registro Único de Víctimas, artículo 28.