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e)
respecto al deber de establecer una beca de estudios hasta el nivel
universitario a favor de Nora Emely Gómez Peralta y facilitar su inscripción como hija
de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, consideró preocupante la falta de información
relativa a los esfuerzos realizados por el Estado para dar cumplimiento a la
reparación ordenada, así como para contactar a los familiares de Nora Emely Gómez
a efecto de realizar las coordinaciones necesarias. Respecto a la inscripción de Nora
Emely como hija de Rafael Samuel Gómez, en ausencia de las observaciones de la
parte lesionada, la Comisión reservó su derecho de manifestarse sobre el
cumplimiento de este punto hasta que pudiera contar con los elementos de
información esenciales para ello; y
f)
en relación con la obligación de pagar a los familiares de las víctimas el monto
correspondiente a una indemnización por concepto del daño material e inmaterial,
incluyendo la consignación de una inversión bancaria a favor de la niña Nora Emely
Gómez Peralta, así como por las costas y gastos, estimó como positivos los avances
que se consignaron en la información estatal sobre este aspecto del cumplimiento.
Sin embargo, estimó que las observaciones de la parte lesionada son esenciales para
formar opinión respecto del cumplimiento de esta obligación.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
Que el 8 de julio de 2004 la Corte emitió la Sentencia de fondo, reparaciones y
costas en este caso (supra Visto 1).
4.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes
en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que
sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
5.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según
lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente
cumplidas por el Estado en forma íntegra.
6.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde
a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus
obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya
ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar
1
Cfr. Caso Cinco Pensionistas. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando tercero; Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando
tercero; y Caso Instituto de Reeducación del Menor. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando tercero.
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