24.
El peticionario concluye que la destitución de los Ministros de la Corte Suprema
de Justicia quebrantó la independencia del poder judicial y dio lugar a la violación de los
artículos 8(1), 8(2)(c), 8(2)(d), 8(2)(f), 11, 23(1)(c), 24 y 25 de la Convención Americana,
en relación con los artículos 1(1) (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar
disposiciones del derecho interno) de la misma Convención, “a través de la parodia de juicio
político por mal desempeño, que en realidad no fue otra cosa que una componenda para
lograr vacancias en dicho órgano del Estado, y la distribución ilícita de dichos cargos a los
respectivos partidos políticos, es así que se ocasionó la ruptura del Poder Judicial, por parte
del Poder Ejecutivo, en complicidad con los Partidos Políticos con representación
parlamentaria”.
B.
El Estado
25.
El Estado señala que el juicio político es el procedimiento constitucional
establecido para el juzgamiento de los Miembros de la Corte Suprema de Justicia por lo que,
a su juicio, no puede equipararse a la categoría de un Tribunal especial. Señala que el
juzgamiento de los Magistrados Judiciales se realiza en forma pública y con todas las garantías
procesales, incluyendo la de la legítima defensa.
26.
Explica el Estado que el mal desempeño de sus funciones necesariamente debía
ser objeto de investigación conforme a un procedimiento que se estableció en el Reglamento
dictado para el mencionado juicio político. Al respecto, afirma haber cumplido con su
obligación de investigar y pronunciarse ante los graves errores, omisiones, negligencias y
faltas de sus agentes.
27.
El Estado afirma que, por medio de sus representantes en la Cámara Legislativa
respectiva, le dio el sentido contradictorio al juicio político, velando por la defensa de los
Ministros enjuiciados al brindarles la oportunidad para ejercer su defensa material. Asegura
que el proceso se realizó conforme a la Constitución Nacional. Señala que el presente caso
requería trámites más cortos en virtud del bien común y que no fue arbitrario sino muy
objetivo a efectos de determinar la verdad real de lo acontecido. El Estado enfatiza que en un
juicio político no se buscan responsables como en un juicio oral y público, sino que lo que se
juzga es el grado de sospecha que afecte la fiabilidad del alto funcionario.
28.
El Estado afirma que la separación del Ministro Carlos Fernández Gadea fue
realizada con fundamento en tanto que un funcionario investigado por mal desempeño no
puede integrar la Corte Suprema de Justicia, para lo cual según la Constitución paraguaya se
requiere una conducta intachable e incuestionable. En ese sentido, el Estado refiere que “el
más mínimo cuestionamiento en su conducta, en todos los sentidos, lo hace incapaz de ejercer
el cargo”. Consecuentemente, ante la existencia de sospechas sobre el desempeño del
peticionario como Ministro de la Corte Suprema, éste necesariamente debía ser apartado de
su cargo.
29.
El Estado afirma que sólo los legisladores, como personas individuales, pueden
responder sobre por qué ciertos fallos judiciales sirvieron como fundamento para la separación
del cargo del peticionario. Al respecto, agrega que “el Estado no puede ser responsable de las
acciones u omisiones de sus agentes estatales. […] Si el funcionario en cumplimiento de su
deber actúa con la debida diligencia y genera algún daño a un tercero, el Estado asume la
responsabilidad. Pero, si un funcionario actúa negligentemente, con dolo, utilizando su calidad
de agente estatal para perjudicar a terceros mediante la comisión de hechos punibles,
consecuentemente no podemos hablar de responsabilidad Estatal; estamos ante la
responsabilidad personal del funcionario”. El Estado señala que no puede “responder a las
6