incógnitas que solamente emanaran de los protagonistas del juicio político”. Así, concluye que la Constitución paraguaya establece el principio de responsabilidad subsidiara del Estado, lo que implica que, “en caso de haber existido error por parte de los legisladores protagonistas del juicio político, es necesario que el Dr. Carlos Fernández Gadea ejerciera sus acciones contra dichas personas y no contra el Estado, tal como lo pretende en este caso”. 30. En ese sentido, el Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna en tanto que, antes de ejercer las acciones pertinentes en contra del Estado, el peticionario debió ejercer los recursos para determinar la responsabilidad de los agentes estatales. “Si no se establece la responsabilidad del acto ilícito, no se puede establecer el derecho a recibir indemnización por un daño no probado judicialmente. Si no se determina a los funcionarios responsables, el Estado no tiene legitimidad pasiva para responder por algo que no existe”. Anota el Estado que la responsabilidad de los funcionarios demandados por un particular tiene que estar determinada conforme a derecho a los efectos de la determinación subsidiaria de la responsabilidad estatal. Añade que, sólo cuando una sentencia haya determinado la responsabilidad de un agente, y la insolvencia de ese agente haya sido declarada judicialmente, pueden ejercerse acciones contra el Estado. 31. El Estado agrega que los Ministros de la Corte infringieron su deber de realizar actos conforme a la ley y que estas infracciones son públicas en tanto fueron plasmadas en resoluciones judiciales contrarias a derecho. Añade que los fundamentos esgrimidos por el peticionario son “de carácter subjetivo, carentes de lógica y rayando en lo absurdo y lo caprichoso”. El Estado considera que el peticionario pretende recuperar un cargo de carácter político, y que esta pretensión no se ajusta al espíritu de la Convención Americana. 32. Concluye el Estado señalando que el juicio político llevado a cabo contra el peticionario se realizó conforme a lo establecido en la Constitución paraguaya, y que la Constitución tiene supremacía sobre la Convención Americana. Al respecto, explica que la Ley N°1 del 8 de agosto de 1989 por medio de la cual el Paraguay integra a su sistema positivo la Convención, es de jerarquía inferior a la Constitución Nacional. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia de la Comisión 33. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, el peticionario está legitimado para formular una petición ante la Comisión y la supuesta víctima estaba sometida a la jurisdicción del Estado paraguayo en la época de los hechos aducidos. Con respecto al Estado, Paraguay es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 24 de agosto de 1989. En consecuencia, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la denuncia presentada. Además posee competencia ratione materiae porque el peticionario aduce violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana. 34. La Comisión posee competencia ratione tempore para examinar la petición en virtud de que ésta se basa en alegaciones de hechos ocurridos a partir del 1 de julio de 2003. Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad a la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como parte de la Convención Americana. Además, dado que en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la misma. B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición 7

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