45. El reclamo inicial planteado por los peticionarios se refirió a la presunta responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos al debido proceso, principio de legalidad, y protección judicial por el despido ilegal del cual habrían sido víctimas 25 personas. Los hechos sobrevinientes se refieren a una serie de medidas adoptadas por el Estado destinadas a reparar el daño producido a los ex trabajadores cesados irregularmente, entre los que se encontraría un grupo de 19 peticionarios del presente caso. El Estado alega que, como producto de la aplicación de estas medidas y la aceptación voluntaria de 19 de los peticionarios del caso, éstos habrían consentido las medidas adoptadas por el Estado para dar una solución interna a los reclamos derivados del cese colectivo. Por su parte, los peticionarios alegan que si bien varios de ellos se inscribieron en el Registro Nacional de Ex Trabajadores del Sector Público Cesados Irregularmente, e incluso, varios de ellos habrían hecho efectivos los beneficios que la legislación citada les habría concedido, varios trabajadores cesados no habrían recibido reparación alguna y consideran que lo ofrecido por el Estado no satisface la obligación que al respecto asumió el Estado. 46. Sobre esta materia, la Comisión, una vez habiendo establecido que el hecho sobreviviente no enerva su conocimiento del asunto, seguirá en este caso la doctrina ya señalada por la Corte Interamericana en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú. En dicha decisión, la Corte encontró que “la determinación en [el] proceso internacional acerca de los efectos de que alguna o algunas de las víctimas hayan vuelto o no a trabajar en la misma institución de la cual habrían sido supuestamente cesados, así como la procedencia de sus pretensiones de reposición laboral, corresponde a consideraciones propias de la etapa de fondo y eventualmente, de reparaciones”18. En este sentido, la Comisión se reservará el análisis de las medidas alegadas por el Estado para su correspondiente etapa de fondo. 47. Así las cosas, la Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios, relativos a la separación de los cargos que desempeñaban en la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) mediante un proceso administrativo que no les habría permitido ejercer su derecho a la defensa para impugnar su despido, así como la falta de remedio judicial efectivo, podrían caracterizar prima facie una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, ellos en relación con las obligaciones derivadas de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana19. 48. De otro lado, la Comisión encuentra que los peticionarios no sustanciaron hechos autónomos que pudieran llegar a constituir violaciones al derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 24 de la Convención. Asimismo, la CIDH considera que los peticionarios no presentaron elementos de valoración suficiente a fin de acreditar, prima facie, una vulneración al principio de legalidad establecido en el artículo 9 del referido instrumento internacional. En consecuencia, la Comisión declara inadmisibles dichos derechos. 18 Corte I.D.H. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 70. 19 Cfr. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 129 y ss. Ver también: Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 124 y 125. Caso Claude Reyes y otros. Sentencia del 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 118. 11

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