normativa vulneraba los derechos de defensa e igualdad de los trabajadores puesto
que en los despidos realizados con base en este decreto se excluía la aplicación de las
normas sobre ceses colectivos previstas por la Ley de Formación y Promoción Laboral 4.
12.
Posteriormente el 18 de julio de 1995, alegan los peticionarios, se
promulgó la Ley No. 26513 mediante la cual se modificó la Ley de Formación y
Promoción Laboral, específicamente en cuanto a la creación de un nuevo
procedimiento para regular los ceses colectivos. Los peticionarios sostienen que con
dicha modificación se habrían derogado de manera tácita las normas del Decreto Ley
No. 26120, pues el texto de la Ley 26513 expresó que quedaban derogadas “las demás
disposiciones que se opongan a la presente ley”.
13.
Según los peticionarios, a pesar de que el Decreto Ley No. 26120 ya
estaba derogado, el 19 de enero de 1996 el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Supremo
003-96-PCM mediante el cual autorizó al Directorio de ENAPU a que ejecutara un plan
de racionalización de trabajadores bajo el amparo de lo establecido en el citado
Decreto Ley 26120. Los peticionarios alegaron que este hecho produjo, en perjuicio de
los trabajadores, la aplicación ultra activa de una norma ya derogada, violando el
principio de legalidad reconocido por la Convención Americana.
14.
Asimismo, los peticionarios sostienen que el procedimiento establecido
por el Decreto Ley No 26120 vulneró su derecho al debido proceso legal, pues
establecía un procedimiento que no proveía la posibilidad de impugnar la resolución de
la autoridad administrativa que ordenaba el cese. La norma disponía que la autoridad
administrativa de trabajo aprobara de manera simple el despido colectivo de
trabajadores sin comunicar de ello a la otra parte, en contraposición con lo establecido
por el artículo 82 de la Ley de Formación y Promoción Laboral. A través de estos
hechos se produjo, según el alegato de los peticionarios, la violación al principio de
igualdad ante la ley al “no permitírseles a este grupo de trabajadores el derecho a la
defensa, a impugnar una decisión de la autoridad administrativa, entre otros”.
15.
En cuanto al cumplimiento del requisito de agotamiento previo de los
recursos internos, los peticionarios señalaron que el 31 de enero de 1996 interpusieron
un recurso de amparo alegando la vulneración a sus derechos al trabajo, igualdad ante
la ley, igualdad de oportunidad, de no discriminación, protección frente al despido
arbitrario y al debido proceso. El 6 de diciembre de 1996 el Primer Juzgado Civil del
Callao declaró infundada la acción de amparo. Según lo informado por los
peticionarios, el Juzgado fundamentó su decisión en el argumento de que la
empleadora había dado estricto cumplimiento a la ley; además, el tribunal sostuvo que
para tramitar y resolver los procesos relacionados con el ámbito laboral existían
juzgados especializados en la materia. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Civil
de la Corte Superior de Callao mediante sentencia de 18 de marzo de 1997. Los
peticionarios alegan haber interpuesto un recurso extraordinario ante el Tribunal
Constitucional, el cual habría eventualmente confirmado la decisión de primera y
segunda instancia mediante sentencia de 3 de marzo de 1998.
16.
Adicionalmente, los peticionarios sostienen que desde el año 2001 el Estado
había reconocido su responsabilidad por los hechos del presente caso. No obstante,
argumentan los peticionarios, éste reconocimiento estatal de responsabilidad no se
había traducido en la reparación efectiva de los derechos conculcados. Así, los
peticionarios señalan que en el Informe Final, de fecha 2 de enero de 2002, de la
4 Decreto Legislativo No. 728.
4