3
adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad. El Estado no
demostró la existencia de una vinculación estrecha o de subordinación funcional del perito
propuesto con la organización representante en este caso. El hecho que el perito ejerza la
representación de algunos de los casos documentados por la Comisión de la Verdad, que fue
presidida por la Directora de la organización representante en este caso, no revela, en
ausencia de otros elementos adicionales, una relación estrecha o de subordinación entre el
perito y la parte que lo propuso. Más aún, teniendo en cuenta que el presente caso no forma
parte de los casos documentados por la Comisión de la Verdad ni está relacionado con las
circunstancias cubiertas bajo el mandato de dicha comisión. Las mismas consideraciones
aplican a los argumentos del Estado respecto a la audiencia celebrada ante la Comisión
Interamericana sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Informe de la Comisión de
la Verdad. Por tanto, el Presidente estima que las circunstancias alegadas por el Estado no
implican, en modo alguno, la existencia de “vínculos estrechos o relación de subordinación
funcional con la parte que lo prop[uso]”, establecidos en el artículo 48.1.c del Reglamento. Por
ello, se desestima la recusación presentada por el Ecuador.
9.
Adicionalmente, el Estado objetó el peritaje de Albán Alencastro ya que “al realizar una
revisión de [su] hoja de vida, […] no se comprueba un conocimiento experto en cuanto a los
mecanismos de manejo de pruebas, o exámenes periciales; es decir, el perito no es idóneo
para tratar ciertos puntos del peritaje, como por ejemplo exámenes de autopsia, examen
pericial de guanteletes de parafina, mecanismos de preservación de pruebas, entre otros”.
Asimismo, señaló que el mencionado peritaje “no aporta en nada al desarrollo jurisprudencial
interamericano, que en múltiples ocasiones ya se ha pronunciado respecto al objeto del
peritaje propuesto”.
10. De un análisis, prima facie, del curriculum del señor Albán Alencastro se desprende que
ofrece la experticia relevante para darle a ese objeto algún contenido que pudiera ser útil a
este caso4. Por otra parte, esta Presidencia resalta que el aporte que pueda dar un peritaje al
desarrollo jurisprudencial interamericano no es determinante para la aceptación del mismo
cuando dicho peritaje es ofrecido por una parte del proceso. La Presidencia estima que el
objeto del mismo puede ser de utilidad para la resolución de los aspectos en controversia en
este caso. En consecuencia, el Presidente considera que las objeciones del Estado respecto a la
mencionada declaración pericial no son procedentes.
B.
Objeciones del Estado respecto de la prueba pericial ofrecida por la
Comisión Interamericana
11. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte
de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo
fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados5.
12. La Comisión ofreció el peritaje de Pedro E. Díaz Romero, para declarar sobre “los
estándares internacionales aplicables […] sobre el deber de investigar la muerte violenta de
una persona en el marco de un operativo policial. El perito se pronunciará sobre el alcance de
4
Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 23 de febrero de 2009. considerando 6, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2014, considerando 26.
5
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre
de 2010, Considerando 9, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2015, Considerando 19.