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trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso,
por lo que estima procedente su admisión.
C. Objeciones del
representantes
Estado
a
las
pruebas
testimoniales
ofrecidas
por
los
17. El Estado objetó los testimonios de Franklyn Antonio García, Ana Teresa García, Karen
Valencia Trujillo y Rosa Elvira Esparza Hernández. Respecto a los testimonios de Franklyn
Antonio García y Ana Teresa García señaló que, a pesar de haber sido testigos de los hechos,
realizaron las declaraciones en “el momento oportuno, esto es en el año 1993”. Al respecto,
señaló que “[r]eferirse a hechos acontecidos hace más de veinte años genera que
[declaraciones realizadas actualmente] carezca[n] de fiabilidad, circunstancia que de no ser
advertida por la Corte vulnera el principio de seguridad jurídica vinculado al proceso
interamericano”. Por otra parte, respecto a la declaración de Karen Valencia Trujillo, el Estado
señaló que “debe ser rechazada por el Tribunal Interamericano, toda vez que la señorita
Valencia no ha sido testigo de los hechos de la presente causa y por tanto, no puede declarar
respecto al marco fáctico determinado por la [Comisión] en el presente caso”. Por último, en
relación al testimonio de Rosa Elvira Esparza Hernández, agregó que pretende introducir
“elementos que no han podido ser controvertidos por el Estado, como por ejemplo las
supuestas amenazas que un abogado ha efectuado en contra de su hija” y “presuntos
beneficiarios de reparaciones”.
18. En primer lugar, esta Presidencia advierte que el hecho que los testigos propuestos ya
hubieran ofrecido declaraciones a nivel interno no impide que estos rindan nuevas
declaraciones ante la Corte. Respecto a la falta de credibilidad de dichas declaraciones por el
tiempo transcurrido, la Corte ha considerado que el trascurso del tiempo es un elemento
relevante al atribuirle valor a una declaración. Sin embargo, el transcurso del tiempo por sí
solo no invalida un testimonio. El Presidente considera que esto es una circunstancia que
deberá tomarse en cuenta al momento de valoración de la prueba, pero que no afecta su
admisibilidad en esta etapa del proceso.
19. En segundo lugar, esta Presidencia recuerda que corresponderá al Tribunal en su
conjunto, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así
como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los
argumentos de las partes y en base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas
de la sana crítica8. Ordena recibir una prueba no implica una decisión ni un prejuzgamiento en
cuanto al fondo del caso9. En el actual momento procesal no corresponde incluir o excluir
hechos que no resulten prima facie fuera del mismo. Esta Presidencia observa que los objetos
de las declaraciones de Karen Valencia Trujillo y Rosa Elvira Esparza Hernández no se
encuentran prima facie fuera del marco fáctico del caso, en tanto versan sobre las presuntas
alegaciones sufridas por la señora Patricia Trujillo ante la muerte del señor Valencia Hinojosa
(infra punto resolutivo 1). Por tanto, el Presidente desestima las objeciones del Estado
relativas al objeto de las declaraciones ofrecidas por los representantes.
20.
No obstante, el Presidente recuerda que la determinación final del objeto de las
8
Cfr. Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Resolución del Presidente de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de julio de 2014, Considerando 8.
9
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de julio de 2014, Considerando 8.