20
documento en mención, y, por tanto inútiles las diligencias propuestas por el Estado
para la verificación de la autenticidad de dicho documento. El Tribunal consideró
asimismo, que existían otras pruebas, suficientes para comprobar los hechos,
posición consistente con las amplias facultades en materia probatoria que le otorga
el artículo 44 del Reglamento de la Corte.
47.
Considera igualmente la Corte, como lo ha hecho en casos anteriores, que en
los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no
puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en
los casos que no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado, con lo cual las
partes, y en particular el Estado, deben facilitar al Tribunal todos los elementos
probatorios requeridos36.
48.
En lo relativo a la descalificación por el Estado del Informe del ex Procurador
de Derechos Humanos, perito en la audiencia pública, Leo Valladares Lanza, observa
el Tribunal que dichas objeciones fueron desechadas por la Corte por considerarlas
insuficientes para invalidar dicho peritaje37. Por su parte, el Estado tampoco objetó el
libro aportado por el mencionado perito, luego que la Corte le trasladó el mismo el 3
de marzo de 200338. Además, producto de la naturaleza especial de esta instancia
internacional, la Corte ha establecido la presunción de validez de aquellos
documentos que no hayan sido controvertidos39 y ha evitado siempre suministrar
una rígida determinación de la cantidad de prueba necesaria para fundar el fallo40,
tal y como se dio en el caso sub judice, en el cual la existencia y prueba del patrón
de ejecuciones extrajudiciales no se basó, como lo afirma el Estado, únicamente en
el libro del ex Procurador de Derechos Humanos sino, además, entre otros, por ser
un hecho conocido por esta Corte a través de las declaraciones de los testigos
36
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 20, párr. 99; Caso Baena
Ricardo y otros, supra nota 20, párr. 81; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 15, párr. 152; Caso
Cantoral Benavides, supra nota 20, párr. 55; Caso Durand y Ugarte, supra nota 15, párr. 51; Caso de los
“Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 30, párr. 251; Caso Neira Alegría y otros.
Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 65; Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de
enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49; Caso Godínez Cruz, supra nota 30, párr. 141; y Caso Velásquez
Rodríguez, supra nota 30, párr. 135.
37
Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 10, párr. 59.
38
Cfr. Nota de la Secretaría de REF CDH 11.073/101; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota
10, párr. 53.
39
Cfr., inter alia, Caso Bulacio, supra nota 13, párr. 57; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota
10, párr. 45; y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 20, párr. 84; y Caso Cantos, supra nota 15, párr.
41.
40
Cfr., Caso Bulacio, supra nota 13, párr. 42; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 10, párr.
30; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 20, párr. 65 y Caso Cantos, supra nota 15, párr. 27; en igual
sentido, Corfu Channel, Merits, Judgment I.C.J. Reports 1949; Military and Paramilitary Activities in and
against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America ), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, párrs.
29-30 y 59-60.
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