18 43. En cuanto al argumento del Estado sobre el supuesto adelantamiento de criterio por haber ordenado el Tribunal una prueba para mejor resolver (supra 34.d), esta Corte considera que este punto fue oportunamente aclarado, en nota de referencia REF.:CDH-11.073/131, en la cual el Presidente de la Corte respondió al Estado que: la solicitud de información como prueba para mejor resolver está contemplada como una facultad que tiene el Tribunal, de conformidad con el artículo 44 de su Reglamento, y tiene por finalidad que la Corte tenga todos los elementos probatorios necesarios en caso de que pueda fallar en una misma sentencia tanto excepciones preliminares como fondo y reparaciones, en virtud del principio de economía procesal (artículos 36.6 y 56.1 del Reglamento). Este criterio fue respaldado por la Corte al valorar la prueba en el presente caso26, de acuerdo con una práctica generalizada en esta materia por el Tribunal27. 44. En relación con algunos de los documentos28 a que hace referencia el Estado en su escrito de solicitud de interpretación relativos a la responsabilidad estatal por la ejecución extrajudicial de Juan Humberto Sánchez, debe señalarse que éstos fueron presentados en la audiencia pública y no al contestar la demanda, lo cual hace que algunos de dichos documentos sean extemporáneos, de conformidad con las reglas procesales analizadas29. Asimismo, y respecto a lo alegado por el Estado, de que no se tomaron en consideración sus argumentaciones sobre la tortura y la responsabilidad de quienes asesinaron a Juan Humberto Sánchez, esta Corte ha señalado reiteradamente que, como órgano judicial de protección de los derechos humanos, en los procesos que conoce, las partes no comparecen como “sujetos en un proceso penal, pues la Corte no impone penas a las personas culpables de violar los derechos humanos [... sino por el contrario, su] función [...] es proteger a las víctimas y determinar la reparación de los daños ocasionados por los Estados Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 16; Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 33; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párrs. 21, 25, 27; y Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 13, párr. 19. 26 Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 10, párrs. 25, 27 al 31 y 45 a 56. 27 Cfr., Caso Bulacio, supra nota 13, párr. 41; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 10, párr. 29; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 13, párr. 17; Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 13, párr. 37; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 20, párr. 64; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 20, párr. 36; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones, supra nota 15, párr. 14; Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 15, párr. 21; Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 15, párr. 21; Caso Cesti Hurtado, Reparaciones, supra nota 15, párr. 20; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Reparaciones, supra nota 13, párr. 39; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), Reparaciones, supra nota 15, párr 50; y Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 13, párr. 37. 28 Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 10, párrs. 37, 39, 45, 46 y 56. 29 Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 10, párrs. 23, 37 y 46.

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