21
propuestos por las partes en casos anteriores contra el mismo Estado sobre hechos
acaecidos en la misma época41 en que sucedieron los hechos de este caso.
49.
En razón de lo anterior, la Corte Interamericana decide desestimar la
interpretación solicitada en lo relativo a los hechos probados y la prueba utilizada
para la decisión correspondiente en el presente caso.
VII
SOBRE LAS REPARACIONES
Alegatos del Estado
50.
En relación con la aplicación, por la Corte, del artículo 63 de la Convención
Americana el Estado alegó que:
a) para la determinación de la indemnización la Corte debió haber dejado abierto
el procedimiento para que las partes acordaran el pago de las
indemnizaciones, y, solamente si no lo hicieren, podría la Corte establecer los
montos respectivos, tal como fue el procedimiento en casos anteriores contra
Honduras. La determinación del monto de la indemnización puede ser
negociada por las partes, y “a ellas es que compete exclusivamente su
fijación, s[ó]lo en el caso de que no se pongan de acuerdo, podrá la Corte
[f]ijar su cuantía”. Sin embargo, el Estado destacó que las anteriores
consideraciones se hacían “sin perjuicio de [que la Corte se] pronunci[e] en la
[Sentencia] sobre las medidas de naturaleza distinta [a la pecuniaria]
(derivadas de la obligación de respeto y garantía contenida en el [artículo] 1
de la Convención, tales como la investigación de los hechos relativos a las
desapariciones de las víctimas, o el castigo de los responsables de las
mismas, lo que s[í] se aproxima al concepto más amplio de ‘reparación’[)]”.
En este sentido, el Estado señaló que “la […] Corte parece haber confundido
la diferencia que existe entre ‘reparación’ e ‘indemnización[’], y la función que
compete a la Corte en la determinación de unas y otras de acuerdo a la
41
Cfr., Caso Godínez Cruz, supra nota 30, párrs. 153 b), 165, 167 y 198; Caso Velásquez
Rodríguez, supra nota 30, párrs. 147.b), 157 y 188; Declaración de Leonel Casco Gutiérrez rendida ante la
Corte Interamericana el 3 de marzo de 2003; Dictamen de Leo Valladares Lanza rendida ante la Corte
Interamericana el 3 de marzo de 2003; Dictamen de Héctor Fortín Pavón rendido ante la Corte
Interamericana el 4 de marzo de 2003; Nota periodística del Diario Tiempo, “Tres asesinatos en quince
días y la inseguridad verdadera” de 31 de julio de 1992; Nota periodística del Diario Tribuna, “Asesinatos
Ideológicos son los de Borjas y Cayo Eng Lee” de 31 de julio de 1992; Nota periodística del Diario Prensa
“Piden interpelación de jefes militares” de 18 de septiembre de 1992 en expediente que se encuentra en la
Secretaría de la Corte y se denomina “Anexos correspondientes al escrito de observaciones de los
representantes de la presunta víctima y sus familiares ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos”, anexo 7, págs. 22 a 24; y Declaración jurada de Celso Sánchez Domínguez emitida el 28 de
febrero de 2003, en expediente que se encuentra en la Secretaría de la Corte y se denomina
“Transcripción de audiencia pública. Excepciones/Fondo/Reparaciones”, págs. 51 a 59; y Comisionado
Nacional de los Derechos Humanos “Los hechos hablan por sí mismos. Informe preliminar sobre los
desaparecidos en honduras 1980 1993”, Segunda Edición. Editorial Guaymuras, Tegucigalpa, 2002, en
expediente que se encuentra en la Secretaría de la Corte y se denomina “Transcripción de audiencia
pública. Excepciones/Fondo/Reparaciones”, pags. 255-260 y 383-386.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents