3
Reglamento, les invitó a presentar las alegaciones
pertinentes a más tardar el 31 de octubre del mismo año.
escritas
que
estimasen
5.
El 31 de octubre de 2003 la Comisión y los representantes de las víctimas
presentaron sus escritos sobre observaciones a la solicitud de interpretación de
Sentencia en el presente caso.
IV
ADMISIBILIDAD
6.
El Estado solicitó, tal como fue narrado (supra 2 y 3), que la Corte
interpretara y revisara la Sentencia dictada por este Tribunal el 7 de junio de 2003.
7.
Corresponde ahora a la Corte verificar si los términos de la demanda de
interpretación cumplen las normas aplicables. El artículo 67 de la Convención exige,
como presupuesto de admisibilidad de la demanda de interpretación de sentencia,
que dicha demanda sea presentada “dentro de los noventa días a partir de la fecha
de la notificación del fallo”.
La Corte ha constatado que la Sentencia sobre
excepciones preliminares, fondo y reparaciones en el presente caso fue notificada al
Estado el 9 de julio de 2003. Por lo tanto, la demanda de interpretación, de fecha 6
de octubre de 2003, fue presentada oportunamente (supra 2).
8.
El artículo 29 del Reglamento de la Corte establece que
1.
[l]as sentencias y las resoluciones que pongan término al proceso son
de la competencia exclusiva de la Corte.
[…]
3.
Contra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de
impugnación.
9.
Asimismo el artículo 58 del Reglamento establece, en lo conducente, que
[l]a demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención
podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y
se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión,
las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación
se pida.
10.
El Estatuto en su artículo 25 señala que
1.
[l]a Corte dictará sus normas procesales.
2.
Las normas procesales podrán delegar en el Presidente o en comisiones de la
propia Corte, determinadas partes de la tramitación procesal, con excepción de las
sentencias definitivas y de las opiniones consultivas. Los autos o resoluciones que
no sean de mero trámite, dictadas por el Presidente o las comisiones de la Corte,
serán siempre recurribles ante la Corte en pleno.
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