-14- y ha señalado que, según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la incomunicación debe ser excepcional y su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad humana, dado que puede generar una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral para el detenido. En el mismo sentido, desde sus primeras sentencias, la Corte Interamericana ha considerado que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En esa medida, los Estados, además, deben garantizar que las personas privadas de la libertad puedan contactar a sus familiares?”. En efecto, esta situación de detención incomunicada no solo impide constatar la situación actual de los propuestos beneficiarios, sus condiciones de detención y su estado de salud, sino que además supone un cercenamiento de las garantías procesales de toda persona detenida. 37. A lo anterior se añade el delicado estado de salud de algunos de los propuestos beneficiarios -quienes además requieren de medicación diaria*8- y el hecho de que los familiares solo puedan suministrarle medicinas, alimentos y artículos de higiene a discrecionalidad de los agentes de seguridad y, en todo caso, sin saber si dichos objetos están siendo entregados a estos, toda vez que, se insiste, a día de hoy no se tiene conocimiento con certeza de dónde están detenidos los propuestos beneficiarios. La Corte ha señalado previamente, respecto de personas privadas de libertad, que el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente”, Además, el Tribunal ha establecido que de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma*, En el mismo sentido, la Corte ha establecido que la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculada con la atención a la salud humana*, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención*, 37 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 376. 38 El señor Aguerri Chamorro padece de reflujo, gastritis, tos crónica y migraña, el señor Maradiaga Blandón padece de hipertensión y la señora Granera padece hipertensión, diabetes y arritmia cardíaca. 39 Cfr. Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 27, y Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2017, Considerando 51. 40 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 169. a Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 161. + Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, párr. 156 y 157,

Select target paragraph3