esposada. Se le informó que sería trasladada a un centro de detención, pero se le
mantuvo en una patrulla fuera de su casa y, luego, al interior de la residencia mientras
se desarrolló el allanamiento y fueron confiscados algunos documentos. Cuando los
policías se retiraban, fue informada de que quedaba bajo arresto domiciliario, situación
en la que se mantuvo hasta el 10 de junio, siendo sometida a vigilancia permanente. El
11 de junio fue llevada a un nuevo lugar de detención sin darle aviso a sus familiares o
abogados. Desde entonces no se tiene noticia de su paradero.
18.
Por todo lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que requiera al Estado que:
a) Adopte las medidas necesarias para garantizar su vida, integridad personal y salud
para proteger tanto a las cuatro personas identificadas como a los integrantes de sus
núcleos familiares;
b) Tome las medidas necesarias para que las personas beneficiarias puedan tener
acceso inmediato y constante a sus familiares, abogados y representantes legales,
así como que puedan recibir las valoraciones necesarias para conocer su estado de
salud, lo que incluye las valoraciones médicas;
c) Tomando en cuenta el agravamiento de la situación riesgo a la vida e integridad
personal como resultado de las circunstancias que rodean la privación de libertad de
las personas identificadas, así como la necesidad de salvaguardar tales derechos, las
autoridades competentes adopten, a la luz de los estándares aplicables, medidas
alternativas a la privación de la libertad como medio para salvaguardar sus derechos;
d) Concierte las
representantes.
b.
medidas
Consideraciones
a
adoptarse
con
las
personas
beneficiarias
y
sus
de la Corte
19.
El artículo 63.2 de la Convención exige que, para que la Corte pueda disponer de
medidas provisionales, deben concurrir tres condiciones: ¡) "extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de "evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se
solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional. Del mismo modo,
las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección
ordenadaf. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar
la pertinencia de continuar con la protección ordenada. Al dictar las medidas de
protección el Tribunal o quien lo presida no requiere, en principio, de pruebas de los
hechos que prima facie parecen cumplir con los requisitos del art. 63. Por el contrario,
el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación de la Corte en
cuanto a la persistencia de la situación de extrema gravedad y la urgencia de evitar
daños irreparables que dio origen a las mismas, sobre la base de información
probatoria”.
6
Cfr. Caso Carpio Nicolle respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Caso Masacres de El Mozote
y lugares aledaños Vs. El Salvador. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2019,
Considerando 38.
/
Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando 33, y Asunto A. J. y otros