2. La Comisión ofreció como prueba un dictamen pericial2 y el representante ofreció tres declaraciones. El Estado no ofreció ninguna declaración. La Comisión, en su lista definitiva, reiteró el ofrecimiento de la prueba pericial hecho al someter el caso ante la Corte y solicitó que sea recibida en Audiencia Pública. El representante no presentó lista definitiva de declarantes. 3. El Estado, en su escrito de observaciones a la lista de declarantes, indicó que, debido al reconocimiento de responsabilidad realizado, “el dictamen pericial ofrecido no haría más que abundar en las consideraciones de hecho y de derecho que sustentaron el informe de fondo, y la posterior remisión del caso a la jurisdicción del Tribunal” por lo que “debería recibirse mediante affidávit”. Por su parte, el representante indicó “respeta[r] plenamente el ofrecimiento de la prueba pericial ofrecida” y recordó tres cuestiones que, a su consideración, la perita debería tener presente para la elaboración del peritaje. 4. El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “esta Presidencia”) considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas. Por consiguiente, admite el peritaje de la señora Regina Tamés Noriega según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 2). Esta Presidencia se referirá a las observaciones del Estado sobre la modalidad de la declaración pericial en las consideraciones sobre la necesidad de convocar a una Audiencia Pública (infra párrs. 7 y 8). 5. A continuación, el Presidente examinará en forma particular a) la necesidad de convocar a una Audiencia Pública en el presente caso; b) el requerimiento de prueba para mejor resolver, y c) el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. A. Sobre la necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso 6. El Presidente recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Así, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes3. 7. En relación con este asunto, el Estado manifestó a la Corte que apreciaba que “la controversia cesó, que no resta prueba de las partes por producir y que no fueron ofrecidos declarantes por ninguna de ellas”. Además, recordó dos casos en los que la Corte consideró que no correspondía convocar a Audiencia Pública, el primero, porque 2 La Comisión ofreció el dictamen pericial de la señora Regina Tamés Noriega e indicó que “declarará sobre las obligaciones internacionales de los Estados respecto del derecho a la salud, vida e integridad personal de las mujeres gestantes, particularmente en materia de servicios obstétricos, la atención durante el embarazo y el parto. Asimismo, se referirá a las obligaciones estatales en materia de la investigación de posibles actos de violencia en dicho contexto. En la medida de lo pertinente, la perita se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, podrá referirse a los hechos del caso”. 3 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2022, Considerando 6.

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