no quedaba prueba por producir y la controversia era exclusivamente de derecho4 y el segundo, porque, además de que no quedaba prueba por producir, el Estado se había allanado5. Por lo anterior, consideró que el peritaje ofrecido por la Comisión, salvo mejor criterio, debía ser recibido mediante afidávit y que el trámite de este caso debía dar paso a los alegatos y sentencia. 8. Conforme a lo anterior, luego de evaluar el Informe de Fondo presentado por la Comisión, el escrito de solicitudes y argumentos, y la contestación del Estado, en la que éste último reconoce su responsabilidad internacional por la totalidad de los hechos, se advierte que en este caso subsisten únicamente controversias jurídicas. En virtud de lo anterior, el Presidente, en consulta con el Pleno de la Corte, ha decidido que no es necesario convocar a una audiencia pública. La declaración pericial ofrecida será recibida por escrito mediante afidávit, de conformidad con lo indicado en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 2). B. Requerimiento de prueba para mejor resolver 9. En este caso el representante propuso, en su escrito de solicitudes y argumentos, las declaraciones de dos presuntas víctimas y una declaración testimonial. No obstante, no presentó su correspondiente lista definitiva de declarantes, por lo que se entiende que desistió del ofrecimiento. 10. El Presidente advierte que el momento procesal oportuno para que el representante ratifique las declaraciones ofrecidas en el escrito de solicitudes y argumentos es la lista definitiva de declarantes. Por lo expuesto, al haber precluido la etapa procesal contenida en el artículo 46 del Reglamento de la Corte, tal prueba resulta inadmisible6. 11. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 58 del Reglamento, en cualquier estado de la causa la Corte podrá, “a. procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”. En el presente caso, si bien se considera desistido el ofrecimiento de las declaraciones de dos presuntas víctimas y de un testigo, a juicio de esta Presidencia resulta pertinente y necesario recibir las declaraciones de las dos primeras como prueba para mejor resolver. En efecto, esta Corte ha subrayado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias7. Además, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, podría adoptar8. De esta forma, se considera de utilidad para resolver este caso recibir la declaración de las presuntas víctimas sobre los hechos del caso, por lo que se procederá a recabar las Cfr. Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de julio de 2019, Considerandos 14 y 15. 4 Cfr. Caso Almeida Vs. Argentina. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2020, Considerando 10. 5 Cfr. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de febrero de 2019, Considerando 21. 6 Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2021, párr. 15 7 Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2021, párr. 15 8

Select target paragraph3