pertenencias, durmiendo a la intemperie y moviéndose continuamente a fin de huir de los soldados y
patrulleros que los perseguían aún después de las masacres”26.
19.
Además, y dentro del mismo contexto del conflicto armado interno y de una política de Estado dirigida
a la destrucción de familias y comunidades, la Corte también ha determinado que “durante esta época existió
un patrón de separación de niños de sus familias con posterioridad a las masacres, y de sustracción y retención
ilegal de mismos, todo ello perpetrado por las fuerzas militares y grupos armados ilegales”27. Del mismo modo,
durante la época más violenta del conflicto, los niños y niñas también “estuvieron expuestos a una multiplicidad
de violaciones a sus derechos humanos, siendo víctimas directas de desapariciones forzadas, ejecuciones
arbitrarias, torturas, secuestros, violaciones sexuales y otros hechos violatorios de sus derechos
fundamentales”28.
20.
Por último, la Corte ha sido consistente en afirmar que la desaparición forzada en Guatemala
constituyó una práctica de Estado durante la época del conflicto armado interno29. Tales desapariciones
forzadas eran llevadas a cabo principalmente por agentes de las fuerzas de seguridad, “se capturaba a
miembros de movimientos insurgentes o personas identificadas como proclives a la insurgencia, se les retenía
clandestinamente sin dar noticia a autoridad judicial competente, independiente e imparcial, se los torturaba
física y psicológicamente para la obtención de información, e incluso se les causaba la muerte”30. La finalidad
de éstas era la desarticulación de los movimientos u organizaciones que el Estado identificaba como proclives
a la insurgencia, y extender el terror en la población31.
21.
En vista de lo anterior y la totalidad de la evidencia tenida a la vista en este caso en particular, la
Comisión estima que la incursión del Ejército guatemalteco del 29 y 30 de abril de 1982 en la aldea Los Josefinos
del departamento de Petén, se cometió en el contexto del conflicto armado interno en el que existía una política
de Estado destinada a llevar a cabo masacres, operaciones de tierra arrasada y desapariciones forzadas, que
tenían como objetivo la destrucción tanto del núcleo familiar completo como de la comunidad. Este contexto
constituyó un ataque generalizado y sistemático, con violaciones masivas a los derechos humanos por el Estado
en contra de la población civil.
B.
Las presuntas víctimas
22.
La Comisión tiene en cuenta que, en sus observaciones finales sobre el fondo, los peticionarios se
refirieron a las serias dificultades existentes para logar la identificación de la totalidad de las víctimas, tanto de
las personas fallecidas, como de sus familiares sobrevivientes y desplazados. Entre tales dificultades, los
peticionarios mencionaron la dimensión de la violencia desplegada por el Ejército durante la masacre y
posterior desplazamiento, así como que, debido a la quema de la mayoría de los ranchos y casas de la aldea,
numerosas personas murieron calcinadas, lo que hizo imposible la posterior identificación de sus restos.
Además, del análisis de las 19 osamentas recuperadas de la fosa común, debido a la falta de información directa
de familiares cercanos y el estado de erosión que presentaban los restos óseos, incluso llevando a cabo pruebas
de ADN, sólo fue posible identificar con precisión a una de las víctimas de la masacre. También es necesario
tener en cuenta el contexto rural en el que se desarrollaba la vida en Los Josefinos al momento de los hechos,
con altas tasas de analfabetismo y falta de registros oficiales de nacimientos y defunciones. Lo anterior
explicaría por qué los familiares no cuentan con documentación de las personas fallecidas, ya sea porque las
personas aparecen registradas de forma ligeramente diferente o porque no existen registros oficiales donde
conste la identidad de todas las personas que habitaban Los Josefinos a la época de la masacre.
23.
A lo anterior deben sumarse las diversas acciones y omisiones del Estado, las que han generado
obstáculos adicionales que imposibilitan la identificación de todas las víctimas. En particular, el hecho que el
Corte IDH. Sentencia Masacres de Río Negro, párr. 82.
Corte IDH. Sentencia Masacres de Río Negro, párr. 60. Ver también Corte IDH. Sentencia Masacre de las Dos Erres, párr. 170-177.
28 Corte IDH. Sentencia Molina Theissen, párr. 40.6.
29 Corte IDH. Sentencia Tiu Tojín, párr. 49; Corte IDH. Sentencia Chitay Nech, párr. 67; Corte IDH. Sentencia Masacres de Río Negro, párr.
117 y Nota al Pie 56; Corte IDH. Sentencia García y Familiares, párr. 54; Corte IDH. Sentencia Molina Theissen, párr. 40.1.
30 Corte IDH. Sentencia Tiu Tojín, párr. 49. Ver también: Corte IDH. Sentencia Chitay Nech, párr. 67; Corte IDH. Sentencia Masacres de Río
Negro, párr. 117 y Nota al Pie 56; Corte IDH. Sentencia García y Familiares, párr. 54.
31 CEH. Guatemala: Memoria del Silencio. Conclusiones y Recomendaciones, pág. 44.
26
27
6