5 militar en los dos Centros de Reclusión [El Rodeo I y II, y l]as autoridades proced[ieron] a trasladar a los privados de libertad del Internado Judicial Capital Rodeo II hacia el Centro Penitenciario Rodeo III, en su mayoría”, pues otros fueron enviados a otros centros en virtud de “traslados disciplinarios”. Dichos traslados se hicieron, según indicó el Estado, con la finalidad de desocupar todo el Internado Judicial Capital El Rodeo II a fin de ser remodelado. Asimismo, el Estado aportó una lista de 760 personas trasladadas al Internado Judicial Capital El Rodeo III, así como de las personas trasladadas a otros recintos penitenciarios. Por otra parte, a pesar del requerimiento realizado y el otorgamiento de dos prórrogas (supra Vistos 6 a 10), la Corte no cuenta a la fecha con un listado actualizado de las personas privadas de libertad actualmente en El Rodeo III, con indicación de aquellas que fueron trasladadas desde el Internado Judicial Capital El Rodeo II a partir de junio de 2011, ya que no fue aportado por el Estado. 9. En consecuencia, de conformidad con la Resolución de 6 de julio de 2011 y ante la falta de información actualizada y específica por parte del Estado, este Tribunal estima que al menos las 760 personas incluidas en el listado previamente aportado por el Estado, así como cualquier otra persona que se encontraba privada de libertad en el Internado Judicial Capital El Rodeo II al 12 de junio de 2011 y que fuera posteriormente trasladada al Internado Judicial Capital El Rodeo III, continúan bajo la protección de las medidas provisionales ordenadas en el asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II en el año 2008 (supra Visto 1). Es decir, que el Estado se encuentra obligado a proteger su vida e integridad, así como a garantizar el goce de condiciones de detención compatibles con una vida digna, ya que continúan bajo la responsabilidad del Estado 6. 10. Respecto a posibles personas privadas de libertad sobre las cuales correspondería evaluar la solicitud de extensión de las medidas -los representantes indicaron que sería aproximadamente un 10% de la población la que no provendría del Internado Judicial Capital El Rodeo II-, la falta de información específica impide a la Corte realizar un pronunciamiento preciso. No obstante ello, el Tribunal estima pertinente recordar que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. En especial, es pertinente resaltar que independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad 7. 11. En definitiva, Venezuela es garante de la vida y la integridad personal de las personas privadas de libertad en El Rodeo I, II y III, así como en los demás centros penitenciarios del país. Por consiguiente, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para protegerlos y de abstenerse, bajo cualquier circunstancia, de actuar de 6 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Asunto de determinados centros penitenciarios de Venezuela. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2011, Considerando séptimo. 7 Cfr. Asunto de las Penitenciarias de Mendoza. Medidas Provisionales respeto de Argentina. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2007, Considerando decimosexto, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de abril de 2012, Considerando vigésimo segundo.

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