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Además, Surinam alega que las personas quienes han recibido estos títulos son terceros
inocentes cuyos derechos a la propiedad deben prevalecer por sobre los de los peticionarios. En relación
con terceros no indígenas quienes tengan títulos de propiedad de tierras indígenas, la Corte
Interamericana también ha desarrollado estándares. La Corte ha señalado que:
110.
los Estados deben valorar caso por caso las restricciones que resultarían del
reconocimiento de un derecho por sobre el otro [es decir, indígena versus no indígena].
Así, por ejemplo, los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales
indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el
derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su
hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio
desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza
que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural203.
La Corte también ha explicado que las restricciones a los derechos a la propiedad de los
pueblos indígenas deben a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d)
hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática204. Los argumentos de
Surinam sobre este asunto se enfocan en el hecho de que los títulos de propiedad fueron emitidos con
base en una ley previa, que son proporcionales en tanto se trata sólo de vacacionistas, y que son
necesarias para lograr el objetivo de proteger los derechos a la propiedad205. Los peticionarios alegan,
como punto de partida, que dado que Surinam no reconoce jurídicamente los derechos de los pueblos
indígenas, no puede establecer restricciones legítimas a ellos206.
111.
112.
La Comisión considera que dada la relación especial que existe entre los pueblos
indígenas y sus territorios, y la necesidad reconocida de preservar dicha relación, la protección de los
derechos de propiedad de los pueblos indígenas debe abordarse de manera diferente a la de los
derechos de propiedad de no indígenas. La CIDH ha señalado previamente que las restricciones
legítimas al artículo 21 respecto de los pueblos indígenas presupone “el reconocimiento de esos
derechos de propiedad colectivos y, en segundo lugar, el equilibrio entre esos derechos y el interés
público imperativo de un Estado”207. En este caso, Surinam ha reconocido que su legislación interna no
reconoce los derechos colectivos a la propiedad de los pueblos indígenas208. De hecho, no hay
controversia entre las partes en cuanto a que la legislación de Surinam no reconoce ni garantiza los
derechos de los pueblos indígenas y tribales de Surinam a poseer sus tierras, territorios y recursos
203
Corte I.D.H. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 215, y Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de
noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 146.
204
Corte I.D.H. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 215, y Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 144; Véase también Corte I.D.H.
Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 127.
205
Véase Comunicación de Surinam, 12 de septiembre de 2008, págs. 10, 12-13.
206
Comunicación de los Peticionarios, 29 de octubre de 2008, págs. 4-5.
207
Informe No. 09/06, Caso de los Doce Clanes Saramaka, Caso 12.388 (Surinam), CIDH, 2 de marzo de 2006, párr.
208
Comunicación de Surinam, 22 de marzo de 2008, pág. 1.
188.