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ejecutadas, quienes son a su vez víctimas de la violación del derecho a la integridad personal
(supra párr. 129):
[…]
ii.
17.
US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de
cada hermana o hermano de las 10 víctimas desaparecidas o ejecutadas[.]
Consecuentemente, en el punto resolutivo décimo séptimo la Corte ordenó que
[e]l Estado debe pagar a […] Marcia Claudina Mariños Figueroa, […], en el plazo de un año, las
cantidades fijadas en el párrafo 220 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daño
inmaterial, en los términos de los párrafos 219, 246 a 248 y 250 a 252 de la misma.
18.
Es decir, la Sentencia es clara al haber determinado la condición de víctima y parte
lesionada de la señora Marcia Claudina Mariños Figueroa. En tales términos, es igualmente
claro que la omisión de su nombre en los párrafos 206 i) y 220 de la Sentencia es un error
material que no afecta las determinaciones señaladas. Por ende, corresponde aclarar que la
señora Marcia Claudina Mariños Figueroa debe entenderse incluida en los párrafos antes
mencionados, como beneficiaria de la indemnización fijada por concepto de daño inmaterial
a favor de las hermanas o hermanos de las víctimas desaparecidas o ejecutadas (US$
20.000,00 – veinte mil dólares de los Estados Unidos de América).
19.
De conformidad con lo anteriormente señalado, el Tribunal ha aclarado el alcance de
lo dispuesto en los párrafos 206 i) y 220, en relación con los párrafos 80.106 y 129 y los
puntos resolutivos quinto y décimo séptimo, de su Sentencia de 29 de noviembre de 2006
sobre fondo, reparaciones y costas.
V
RESPECTO DE LOS APELLIDOS DE LA SEÑORA CARMEN OYAGUE VELAZCO
20.
Los representantes manifestaron que, si bien inicialmente en su escrito de solicitudes
y argumentos señalaron que “la tía de Dora Oyague Fierro era la señora Carmen Oyague
Velasco”, en un escrito posterior en el cual aportaron documentación como prueba para
mejor resolver solicitada por la Corte, mencionaron que el nombre completo de esa persona
era Carmen Antonia Oyague Velazco de Huaman; que la Corte en su Sentencia en todas las
ocasiones en que se refiere a ella la menciona como Carmen Oyague Velazco; que aunque
“es correcto y corresponde a su identidad, su nombre completo comprende también su
apellido de casada (de Huaman), que es el que aparece en su documento nacional de
identidad y en la declaración jurada aportada en el proceso ante la Corte”. Consideran
importante que la Corte aclare este punto y agregue el apellido de casada de dicha señora,
ya que es relevante a efectos del cumplimiento por parte del Estado de las medidas de
reparación dispuestas en la Sentencia, pues el error advertido podría dificultar el pago
debido a aquélla por concepto de daño inmaterial, ya que los funcionarios estatales verifican
con rigurosidad la coincidencia con el nombre completo que aparece en el documento
nacional de identidad, especialmente cuando se trata de mujeres casadas.
21.
El Estado expresó que “de acuerdo al Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil (RENIEC), la señora Carmen Antonia Oyague Velazco de Huamán […] figura registrada
en la Base de Datos Ciudadanos de dicho organismo” y que “no encuentra razones jurídicas
para oponerse al reconocimiento de [dicha señora] como familiar[…] de la[…] víctima[…]
por parte de la […] Corte”. Asimismo, el Estado aportó copias simples de hojas de datos del
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