6 ciudadano del RENIEC de esta persona. 22. La Comisión consideró que “aún cuando son claros el alcance y el contenido de lo dispuesto en la [S]entencia respecto de la señora Carmen Oyague Velazco, es útil precisar el apellido de la misma del modo solicitado para disipar cualquier duda con respecto al pago de la indemnización decretada por la Corte [y que d]icha precisión puede realizarse a través de una corrección material de la [S]entencia, o valiéndose del criterio de utilidad que el Tribunal ha utilizado en otras oportunidades”. 23. Respecto de lo planteado por los representantes, si bien no corresponde propiamente a un supuesto de interpretación de la Sentencia, la Corte ha constatado en la documentación aportada, y el propio Estado así lo ha manifestado, que el nombre completo de la referida señora es en efecto Carmen Antonia Oyague Velazco de Huaman, el cual comprende su apellido de casada. Por ende, corresponde solicitar al Estado que tome en cuenta esta aclaración para los efectos del cumplimiento de la Sentencia. VI RESPECTO DE LA SITUACIÓN DE LA SEÑORA CARMEN JUANA MARIÑOS FIGUEROA Y DEL SEÑOR MARCELINO MARCOS PABLO MEZA 24. Los representantes solicitaron aclarar las razones por la cuales la señora Carmen Juana Mariños Figueroa y el señor Marcelino Marcos Pablo Meza, a pesar de haber sido identificados en el capítulo de “Hechos Probados” como hermana y hermano, respectivamente, de los señores Juan Gabriel Mariños Figueroa y de Heráclides Pablo Meza, no fueron consideradas como víctimas de la violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana) y a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana), ni como “parte lesionada”, al no estar mencionados en el capítulo sobre Reparaciones, y tampoco como “acreedores de indemnización por daño inmaterial”, al no estar mencionados en el punto resolutivo décimo séptimo. 25. El Estado consideró que, “dado que la Corte […] ha sido muy clara en sus criterios al momento de establecer a los acreedores de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales[…], corresponde a ella explicar la exclusión practicada […] como ‘parte lesionada’ y acreedoras de reparación”. 26. La Comisión observó que “en los párrafos 67 y siguientes de la [S]entencia, la Corte valoró la prueba aportada en relación con los familiares de las víctimas del presente caso [y que] en la sección referida a la violación del artículo 5 [... realizó] consideraciones referidas a los familiares de las víctimas desaparecidas o ejecutadas al momento de determinar quiénes [eran] víctimas de [esta] violación”. La Comisión expresó que, “[s]in perjuicio de que en ninguna de dichas secciones se formulan consideraciones específicas en relación con [la señora Carmen Juana Mariños Figueroa y el señor Marcelino Marcos Pablo Meza, en el párrafo 128 de su Sentencia el Tribunal hizo consideraciones] en general en cuanto a la situación de los hermanos y hermanas de algunas víctimas”. Finalmente la Comisión consideró que “la Corte podría consider[ar] útil proceder a la interpretación solicitada”. 27. En este punto, se ha solicitado a la Corte aclarar las razones por las cuales la señora Carmen Juana Mariños Figueroa y el señor Marcelino Marcos Pablo Meza no fueron declarados víctimas de las violaciones a los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención ni,

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