8 eran víctimas ellas mismas de las violaciones a la Convención alegadas. Es decir, independientemente de que su parentesco con las víctimas hubiese sido probado, la Corte pasó a establecer si el Estado era responsable por una alegada violación de un derecho protegido por la Convención en su perjuicio. 30. Así, por ejemplo, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones en el capítulo relativo a la alegada violación del artículo 5 de la Convención: 124. Atendiendo a su jurisprudencia […], la Corte determina ahora si el sufrimiento padecido como consecuencia de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra las víctimas, las situaciones vividas por algunos de ellos en ese contexto y las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales, violan el derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas frente a los hechos en el presente caso. […] 127. La Corte considera necesario precisar que la víctima Heráclides Pérez Meza vivió por más de siete años con su tía, la señora Dina Flormelania Pablo Mateo, desde que se mudó a Lima para realizar sus estudios universitarios. Asimismo, la víctima Dora Oyague Fierro vivió desde niña con su padre y sus tíos paternos, a saber, la señora Carmen Oyague Velazco y el señor Jaime Oyague Velazco. Además, la víctima Robert Edgar Teodoro Espinoza fue criado por su padre y por la señora Bertila Bravo Trujillo. En los tres casos, una vez ocurrida la desaparición de las víctimas, dichos familiares emprendieron su búsqueda e interpusieron, en algunos casos, acciones judiciales ante las autoridades; es decir, se enfrentaron al aparato de justicia obstaculizador, sufriendo los efectos directos del mismo (supra párr. 80.19 a 80.21 y 80.24). 128. La Corte observa, además, que tanto la Comisión Interamericana como las representantes señalaron a diversos hermanos y hermanas de las personas ejecutadas o desaparecidas como presuntas víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención. Sin embargo, en varios de esos casos no fue aportada prueba suficiente que permita al Tribunal establecer un perjuicio cierto respecto de dichos familiares. Por ende, la Corte considera como víctimas a los hermanos y hermanas respecto de quienes se cuente con prueba suficiente al respecto. [(énfasis agregado)] 31. Es decir, no fue aportada prueba suficiente que permitiera al Tribunal establecer que la señora Carmen Juana Mariños Figueroa y el señor Marcelino Marcos Pablo Meza fueran víctimas de la alegada violación del artículo 5.1 de la Convención (párrafo 129). En esta misma situación estaban las señores y los señores Celina Pablo Meza, Cristina Pablo Meza, Wil Eduardo Mariños Figueroa, Marilú Lozano Torres, Jimmy Anthony Lozano Torres, Miguel Lozano Torres, Augusto Lozano Torres, Celestino Eugencio Rosales Cárdenas, Saturnina Julia Rosales Cárdenas, Ronald Daniel Taboada Fierro, Gustavo Taboada Fierro, Luz Beatriz Taboada Fierro y Rita Ondina Oyague Sulca, quienes tampoco fueron declarados víctimas de dicha violación a pesar de haber sido demostrado que eran hermanos de las víctimas. Según lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención, “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”. Es decir, la parte lesionada está constituida por aquellas personas que han sido declaradas víctimas en la Sentencia y en favor de quienes el Tribunal “[d]ispondrá[…] que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos”. Así, la Corte ordenó diversas formas de reparación, entre éstas el pago en equidad de compensaciones por el daño inmaterial ocasionado a los familiares de las 10 víctimas desaparecidas o ejecutadas que eran a su vez víctimas de la violación del derecho a la integridad personal (párrafo 219). La señora Carmen Juana Mariños Figueroa y el señor Marcelino Marcos Pablo Meza no estaban en esta situación. 32. La Corte ha establecido que una demanda de interpretación de sentencia no puede consistir en el sometimiento de cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas

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