juez debe ser estrictamente regulada. De esta forma, se les debe otorgar estabilidad con el fin de garantizar su independencia y su remoción no puede ser discrecional ni infundada. Asimismo, en la misma línea que la Comisión, consideraron que la remoción de la presunta víctima de su puesto violó sus derechos políticos, al verse privada del empleo público con infracción de la normativa y sin cumplir con los requisitos de razonabilidad. 78. El Estado argumentó que, efectivamente, “la observancia de los artículos 8 y 25 de la Convención en los procesos de desvinculación de los operadores judiciales, se encuentra estrechamente relacionada con la existencia de instrumentos adecuados para asegurar[r] la independencia judicial. Así, a los funcionarios designados en provisionalidad, los ordenamientos jurídicos nacionales les deben proveer cierta inamovilidad en su cargo y garantías contra presiones externas”. Sin embargo, alegó que el análisis del cumplimiento de estas obligaciones “se restringe a la verificación de las garantías indispensables para la protección de la independencia judicial de los operadores jurisdiccionales frente a los procedimientos que les son aplicables para su desvinculación del cargo, sin que resulte procedente que [la Corte] determine la existencia de un modelo único para el ejercicio de la potestad nominadora”. Asimismo, subrayó que la aplicación de los estándares en materia de independencia judicial, así como la verificación de su cumplimiento, debe realizarse a partir de los rasgos propios de las instituciones de cada Estado Parte. 79. Con respecto a la naturaleza del proceso de desvinculación, argumentó que no se trata de un proceso de naturaleza sancionatoria. Agregó, además que, de los estándares desarrollados por la Corte, no se puede deducir que la única razón para destituir a un funcionario en provisionalidad es la comisión de una falta grave disciplinaria, ya que esto implicaría la equiparación entre los nombramientos en propiedad, previo agotamiento de un concurso público, y en provisionalidad. Indicó que no es cierto que el nombramiento de la señora Martínez Esquivia fuese sometido a las condiciones de la libre remoción, sino que el mismo gozaba de una estabilidad intermedia, por lo que su desvinculación se encontraba sometida a la implementación de factores objetivos como lo son las necesidades del buen servicio o la provisión del cargo en propiedad. Si se evidencia que el acto de desvinculación atendió a criterios distintos, procedería su nulidad a causa de la existencia de una desviación de poder. Concluyó entonces que “en el ordenamiento jurídico colombiano la independencia de un Fiscal en provisionalidad se encuentra amparada por la garantía de ‘cierta inamovilidad’ y por garantías contra presiones externas”. 80. Sobre la falta de motivación del acto de desvinculación, reiteró que la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de un fiscal debe responder a las razones del buen servicio, aunque esto no figure expresamente en el acto administrativo. De esta forma, consideró que “las propias normas en que se sustenta la emisión del acto administrativo en cuestión independientemente de que éste se encuentre motivado expresamente, le brindan al sujeto afectado los elementos necesarios para que entienda las razones de la decisión y, conforme con ello, ejerza en debida forma su derecho de contradicción”. Por consiguiente, si la señora Martínez Esquivia consideraba que su desvinculación había obedecido a una retaliación de sus superiores, contaba con la posibilidad de cuestionar la legalidad del acto aduciendo que se trató de una desviación de poder. 81. Con respecto a la supuesta violación al principio de legalidad, el Estado recordó que dicho principio es un componente esencial de los procesos penales y disciplinarios. En el caso de marras, sostuvo que el acto mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Martínez Esquivia, no es de naturaleza sancionatoria. Por consiguiente, dicha 2014. Serie C No. 276, párr. 29, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 23. 23

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