juez debe ser estrictamente regulada. De esta forma, se les debe otorgar estabilidad con el
fin de garantizar su independencia y su remoción no puede ser discrecional ni infundada.
Asimismo, en la misma línea que la Comisión, consideraron que la remoción de la presunta
víctima de su puesto violó sus derechos políticos, al verse privada del empleo público con
infracción de la normativa y sin cumplir con los requisitos de razonabilidad.
78. El Estado argumentó que, efectivamente, “la observancia de los artículos 8 y 25 de la
Convención en los procesos de desvinculación de los operadores judiciales, se encuentra
estrechamente relacionada con la existencia de instrumentos adecuados para asegurar[r] la
independencia judicial. Así, a los funcionarios designados en provisionalidad, los
ordenamientos jurídicos nacionales les deben proveer cierta inamovilidad en su cargo y
garantías contra presiones externas”. Sin embargo, alegó que el análisis del cumplimiento de
estas obligaciones “se restringe a la verificación de las garantías indispensables para la
protección de la independencia judicial de los operadores jurisdiccionales frente a los
procedimientos que les son aplicables para su desvinculación del cargo, sin que resulte
procedente que [la Corte] determine la existencia de un modelo único para el ejercicio de la
potestad nominadora”. Asimismo, subrayó que la aplicación de los estándares en materia de
independencia judicial, así como la verificación de su cumplimiento, debe realizarse a partir
de los rasgos propios de las instituciones de cada Estado Parte.
79. Con respecto a la naturaleza del proceso de desvinculación, argumentó que no se trata
de un proceso de naturaleza sancionatoria. Agregó, además que, de los estándares
desarrollados por la Corte, no se puede deducir que la única razón para destituir a un
funcionario en provisionalidad es la comisión de una falta grave disciplinaria, ya que esto
implicaría la equiparación entre los nombramientos en propiedad, previo agotamiento de un
concurso público, y en provisionalidad. Indicó que no es cierto que el nombramiento de la
señora Martínez Esquivia fuese sometido a las condiciones de la libre remoción, sino que el
mismo gozaba de una estabilidad intermedia, por lo que su desvinculación se encontraba
sometida a la implementación de factores objetivos como lo son las necesidades del buen
servicio o la provisión del cargo en propiedad. Si se evidencia que el acto de desvinculación
atendió a criterios distintos, procedería su nulidad a causa de la existencia de una desviación
de poder. Concluyó entonces que “en el ordenamiento jurídico colombiano la independencia
de un Fiscal en provisionalidad se encuentra amparada por la garantía de ‘cierta inamovilidad’
y por garantías contra presiones externas”.
80. Sobre la falta de motivación del acto de desvinculación, reiteró que la insubsistencia del
nombramiento en provisionalidad de un fiscal debe responder a las razones del buen servicio,
aunque esto no figure expresamente en el acto administrativo. De esta forma, consideró que
“las propias normas en que se sustenta la emisión del acto administrativo en cuestión
independientemente de que éste se encuentre motivado expresamente, le brindan al sujeto
afectado los elementos necesarios para que entienda las razones de la decisión y, conforme
con ello, ejerza en debida forma su derecho de contradicción”. Por consiguiente, si la señora
Martínez Esquivia consideraba que su desvinculación había obedecido a una retaliación de sus
superiores, contaba con la posibilidad de cuestionar la legalidad del acto aduciendo que se
trató de una desviación de poder.
81. Con respecto a la supuesta violación al principio de legalidad, el Estado recordó que
dicho principio es un componente esencial de los procesos penales y disciplinarios. En el caso
de marras, sostuvo que el acto mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento
de la señora Martínez Esquivia, no es de naturaleza sancionatoria. Por consiguiente, dicha
2014. Serie C No. 276, párr. 29, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 23.
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