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2.
Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 10 de la presente
Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial al deber de dar publicidad, a través de
una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, a los párrafos indicados del
capítulo VII (Hechos Probados), de los capítulos IX y X y los puntos resolutivos de la
Sentencia, en español, miskito, sumo, rama e inglés, al menos en cuatro ocasiones con un
intervalo de dos semanas entre cada una (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 23 de
junio de 2005). Como fue indicado en el Considerando 10 de esta Resolución, para evaluar
el cumplimiento cabal de esta medida, la Corte estima necesario que el Estado acredite el
cumplimiento de las publicidades radiales efectuadas, de forma tal que se pueda conocer el
nombre de la emisora radial en la que fue transmitida, y los días e idiomas en los que se
realizaron las transmisiones.
3.
Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10 y 11 de la presente
Resolución mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los
puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:
a)
adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias
para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar
las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales
como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y
convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese
recurso (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 23 de junio de 2005);
b)
reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad
las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los
procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal
incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho
Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada
por una decisión del Estado (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 23 de junio
de 2005);
c)
reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No. 331
de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana y adoptar las medidas
necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan
participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus
tradiciones, usos y costumbres (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de 23 de
junio de 2005).
d)
pagar la indemnización por concepto de los daños material e inmaterial, la
cual deberá ser entregada a la organización YATAMA, que deberá distribuirla según
corresponda (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005);
e)
pagar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos generados en el
ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos, a favor de la organización YATAMA, la cual
entregará a CENIDH y CEJIL la parte que corresponda para compensar los gastos