-8- 10. Que la Corte ha constatado que Nicaragua ha dado cumplimiento parcial al deber de dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, a los párrafos indicados del capítulo VII (Hechos Probados), de los capítulos IX y X y los puntos resolutivos de la Sentencia, en español, miskito, sumo, rama e inglés, al menos en cuatro ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 23 de junio de 2005). El Estado informó que en el mes de junio de 2006 dio cumplimiento a esta publicación en varias emisoras radiales de las regiones autónomas del Atlántico, y que se está efectuando la traducción de las referidas partes de la Sentencia al idioma rama para poder realizar la publicidad en dicho idioma. Por su parte los representantes manifestaron que sólo habían verificado que “parte de la Sentencia fue transmitida en Puerto Cabezas a través de Radio Caribe en miskito e inglés”. Para evaluar el cumplimiento cabal de esta medida, la Corte estima necesario que el Estado acredite el cumplimiento de las publicidades radiales efectuadas, de forma tal que se pueda conocer el nombre de la emisora radial en la que fue transmitida, y los días e idiomas en los que se realizaron las transmisiones. 11. Que la Corte considera indispensable que el Estado le presente información actualizada sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 23 de junio de 2005). La Corte toma nota de lo informado por Nicaragua, en el sentido de que ha elaborado un borrador de proyecto de reforma a la Ley Electoral No. 331 de 2000. Al respecto, el Tribunal estima necesario que el Estado remita información actualizada sobre los avances con respecto a las medidas legislativas internas adoptadas con el fin de cumplir con esta reparación; b) reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005). La Corte toma nota de lo informado por Nicaragua, en el sentido de que ha elaborado un borrador de proyecto de reforma a la Ley Electoral No. 331 de 2000. Al respecto, el Tribunal estima necesario que el Estado remita información actualizada sobre los avances con respecto a las medidas legislativas internas adoptadas con el fin de cumplir con esta reparación; c) reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana y adoptar las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005). La Corte toma nota de lo informado por Nicaragua, en el sentido de

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