-5c) respecto del deber de dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, del capítulo VII (Hechos Probados), determinados párrafos de los capítulos IX y X y los puntos resolutivos de la Sentencia, en español, miskito, sumo, rama e inglés, al menos en cuatro ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una, los representantes sólo han verificado que parte de la Sentencia fue transmitida en Puerto Cabezas a través de Radio Caribe en miskito e inglés. Solicitaron que el Estado informe las fechas y horarios en que fueron transmitidas las partes pertinentes de la Sentencia en las demás radioemisoras que indica, así como que informe si realizó las 3 emisiones restantes de las mismas, y si realizó la transmisión respectiva en idioma rama; d) respecto del establecimiento de un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso, así como respecto del deber de reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000, desconocen el borrador de proyecto de reforma a la Ley Electoral indicado por el Estado. Indicaron que si bien es cierto que en la reunión de 23 de marzo de 2006 los representantes de YATAMA se comprometieron a la presentación de una propuesta, dejaron clara la necesidad de contar con asistencia legal para ello, la cual no han tenido. Además, señalaron que la reforma electoral es responsabilidad únicamente del Estado. Consideran que si el Estado ya tiene una propuesta preparada podría someterla a la consideración de los miembros de YATAMA; y e) respecto de los pagos por concepto de daño material, inmaterial, costas y gastos, el Estado no ha realizado dichos pagos. 6. El escrito de 16 de octubre de 2006, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al informe del Estado, después de una prórroga otorgada por el Presidente. En resumen señaló que: a) respecto del deber de publicar, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, al menos una vez, el capítulo VII (Hechos Probados), los párrafos indicados que corresponden a los capítulos IX y X y los puntos resolutivos de la Sentencia, dichas publicaciones se realizaron en la Gaceta, diario oficial del Estado, y en el periódico La Prensa; b) respecto a la publicación de la Sentencia en el sitio web oficial del Estado, la Sentencia fue publicada desde el 3 de octubre de 2005 en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores; c) respecto del deber de dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, del capítulo VII (Hechos Probados), determinados párrafos de los capítulos IX y X y los puntos resolutivos de la Sentencia, en español, miskito, sumo, rama e inglés, al menos en cuatro ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una, aún está pendiente la difusión de dichos párrafos en idioma rama, por lo que esta obligación se ha cumplido parcialmente; d) respecto al establecimiento de un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso, así como respecto del deber de reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000,

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